ene
2020

¿Puede el Ayuntamiento prorrogar un contrato de suministro ya finalizado?


Planteamiento

Este Ayuntamiento adjudicó un contrato de suministro de hormigón en el año 2019, con fecha de entrega del suministro hasta el 31 de diciembre. Este año 2020 se va a necesitar el mismo hormigón para la misma finalidad, habida cuenta de una nueva subvención. Con la finalidad de agilizar la tramitación, teniendo en cuenta que las plantas suministradoras del hormigón son las mismas, ¿cabría la posibilidad de prorrogar ese contrato ya adjudicado en el año anterior? ¿O hay que tramitar un nuevo contrato?

Respuesta

Dada la fecha de adjudicación, vamos a suponer, aunque no se indica explícitamente, que ya había entrado en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

El art. 29.2 de dicha norma indica que el contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los arts. 203 a 207 (modificaciones previstas en los Pliegos o no previstas si se cumplen los supuestos correspondientes).

Por lo tanto, en respuesta a la primera cuestión planteada, a nuestro juicio, solo podría prorrogarse un contrato si en los Pliegos que rigen la licitación está previsto y, además, si se ha contemplado el importe de las posibles prórrogas a los efectos de determinar la publicidad preceptiva para el contrato.

Hay que tener en cuenta, además, que los contratos no pueden incluir ninguna cláusula que modifique las condiciones establecidas en los Pliegos, salvo si sirve para reflejar aspectos incluidos en las ofertas de las empresas, que también serán conformes con ellos, tal y como indica el art. 34.2 LCSP 2017:

  • “El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos.”

Así pues, debe interpretarse el texto del art. 29.2 LCSP 2017 en el sentido de que las prórrogas deben estar previstas en los Pliegos. De no preverse en los Pliegos, es necesario tramitar una nueva licitación.

No obstante, aunque las prórrogas estuviesen previstas, solo sería posible aplicarlas en el caso de que el plazo inicial de ejecución no hubiese finalizado, puesto que, una vez que su plazo finaliza, el contrato se extingue necesariamente, por lo que no existe y no se puede prorrogar.

El art. 168.c).2 dispone, como supuesto para el uso del procedimiento negociado sin publicidad para la adjudicación de los contratos de suministro, el siguiente:

  • “Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.”

Dado que el procedimiento negociado sin publicidad, si se utiliza de acuerdo con lo establecido en la LCSP 2017, con la negociación pertinente y obligatoria, es un procedimiento lícito para la adjudicación de los contratos, que puede resultar más ágil que los procedimientos abiertos, si se cumple el supuesto indicado en el art. 168.c).2 el Ayuntamiento podrá usar dicho procedimiento y adjudicar el contrato al mismo proveedor o proveedores.

Conclusiones

1ª. Solo podría prorrogarse el contrato si en los Pliegos que rigen la licitación está previsto y, además, si se ha contemplado el importe de las posibles prórrogas a los efectos de determinar la publicidad preceptiva para el contrato.

2ª. No obstante, aunque las prórrogas estuviesen previstas, solo sería posible aplicarlas en el caso de que el plazo inicial de ejecución no hubiese finalizado, puesto que, una vez que su plazo finaliza, el contrato se extingue necesariamente, por lo que no existe y no se puede prorrogar.

3ª. Si se cumple lo establecido en el art. 168.c).2 LCSP 2017, podría ser posible la adjudicación del nuevo contrato por procedimiento negociado sin publicidad.