may
2019

¿Puede el Ayuntamiento proporcionar copia del censo electoral a los partidos políticos para que lo utilicen los interventores el día de las Elecciones locales y al Parlamento Europeo?


Planteamiento

Un partido político ha solicitado una copia del censo electoral para que durante la jornada electoral del próximo día 26 de mayo (elecciones locales y al Parlamento Europeo) los Interventores de las mesas electorales puedan ir comprobando los electores. Así mismo, la mencionada formación política se compromete a presentarse en el Ayuntamiento dos días después de las elecciones, ante el Secretario de la Corporación, a los efectos de la destrucción de la copia de las listas utilizadas.

¿Se puede realizar la entrega de la copia del censo electoral y su posterior destrucción?

Respuesta

La LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, determina claras restricciones a la posibilidad de acceder a la información del censo electoral. Así lo establece el art. 41.2 LOREG:

  • “2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.”

No obstante, el art. 41.5 LOREG prevé el suministro de una copia del censo electoral a los representantes de cada una de las candidaturas políticas que se presentan a las correspondientes elecciones:

  • “5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del Censo Electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.”

No hay que olvidar que la gestión del censo electoral se lleva cabo por la Oficina del Censo Electoral, organismo bajo supervisión directa de las Juntas Electorales y dependiente funcionalmente del Instituto Nacional de Estadística -INE-, adscrito, a su vez, al Ministerio de Economía y Hacienda, motivo por el cual es dicha Oficina, y no el Ayuntamiento, el organismo encargado de proporcionar a las candidaturas políticas las copias de los censos electorales.

En este sentido, el apartado 4º de la Orden de 3 de febrero de 1987 por la que se regula la distribución de Copias del Censo Electoral en soporte magnético y la expedición de Certificados de Inscripción en el Censo Electoral, determina lo siguiente:

  • “1. El plazo para solicitar las copias del Censo Electoral en soporte magnético por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, será el que medie entre el día de la designación de representante y el de la proclamación de candidatos, quedando condicionada la solicitud a la confirmación de la referida proclamación.
  • 2. La entrega de la copia solicitada se efectuará en la Sede Central de la Oficina del Censo Electoral si se trata de una petición que abarque más de una distrito electoral o en la correspondiente Delegación Provincial de la misma, cuando la petición sea uniprovincial y será realizada al representante de la entidad política solicitante, o a persona suficientemente autorizada por éste.”

En desarrollo de dicha normativa, la JEC dictó la Instrucción 4/2009, de 17 de diciembre, sobre actuaciones de la Oficina del Censo Electoral en relación a la entrega de copias del censo electoral a las candidaturas y al envío de la documentación para ejercer el voto por correo, determinando que el plazo normal para que los representantes de las candidaturas puedan solicitar las copias del censo electoral a que tienen derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.5 LOREG, es el que establece el citado apartado 4º de la Orden de 3 de febrero de 1987, si bien, igualmente, las solicitudes presentadas tras la finalización de ese plazo pueden, excepcionalmente, ser atendidas por la Oficina del Censo Electoral, previa autorización expresa de la Junta Electoral Provincial competente, siempre que, en el momento de la solicitud, la entrega de la copia del censo pudiera todavía servir para el cumplimiento de los fines previstos legalmente.

De igual modo, la JEC determinó la supresión de la obligación de los representantes de las candidaturas de devolver las copias del censo electoral entregadas, sin perjuicio de que, en el momento de su recepción, los responsables de la candidatura deban firmar una declaración en la que asumen el compromiso de no utilizar las copias del censo electoral para fines no previstos en la LOREG y la obligación de inmediata eliminación de dicha información tras la conclusión del proceso electoral.

En definitiva, podemos concluir que los partidos políticos tienen derecho a acceder a las listas del censo de electores para los fines que la propia LOREG determina, aunque, lógicamente, para ello deben cumplir el procedimiento previsto legalmente.

Por lo que respecta a la actuación de los Ayuntamientos, es cierto que éstos, según establece el art. 39 LOREG, disponen de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios, pero solo a efectos de que los ciudadanos pueden consultar las mismas, manteniendo dicho servicio durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones, dentro del cual cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales.

Posteriormente, también se les remite a los Ayuntamientos las listas censales de votación, si bien, con la única finalidad de poner tal documentación el día de las elecciones a disposición de los miembros de las mesas electorales, al objeto de cumplir lo dispuesto en el art. 3.1 del RD 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral:

  • “En los locales electorales se dispondrá de dos listas por cada mesa electoral, una con el callejero de la sección electoral a la que pertenece y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública y la otra, con los electores de las listas de votación, para uso de la mesa”.

Es evidente que la LOREG atribuye a los interventores de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurren a las elecciones determinadas funciones de control del proceso electoral. En este sentido, el art. 86.3 LOREG prevé que tanto los vocales de la mesa electoral, como los interventores de la misma, comprueban en las listas del censo electoral el derecho a votar del elector, así como su identidad, pero a éstos últimos dicho documento no se lo proporciona el Ayuntamiento, sino la Oficina del Censo Electoral, mediante su entrega a los representantes de las respectivas candidaturas políticas que se presentan a las elecciones, en los términos recogidos en el art. 41.5 LOREG; organismo al que, por dicho motivo, deberán dirigirse, instándole la pertinente solicitud, al objeto de que se les entregue la citada documentación.

Conclusiones

1ª. El art. 41.5 LOREG prevé el derecho de los representantes de cada una de las candidaturas políticas que se presenten a las elecciones a obtener una copia del censo electoral.

2ª. La gestión del censo electoral se lleva cabo por la Oficina del Censo Electoral, organismo bajo supervisión directa de las Juntas Electorales y dependiente funcionalmente del INE, motivo por el cual es dicha oficina, y no el Ayuntamiento, el organismo encargado de proporcionar los listados del censo electoral a las respectivas candidaturas políticas.

3ª. A los Ayuntamientos se les remiten las listas censales de votación, pero con la única finalidad de poner tal documentación el día de las elecciones a disposición de los miembros de las mesas electorales, al objeto de cumplir lo dispuesto en el art. 3.1 RD 1799/2003.

4ª. El art. 86.3 LOREG prevé que tanto los vocales de la mesa electoral, como los interventores de la misma, comprueban en las listas del censo electoral el derecho a votar del elector, así como su identidad, pero a éstos últimos dicho documento no se lo proporciona el Ayuntamiento, sino la Oficina del Censo Electoral, organismo al que, por ello, deberán dirigirse instándole la pertinente solicitud.