ene
2022

¿Puede el ayuntamiento practicar liquidaciones prescritas si lo solicita el obligado tributario?


Planteamiento

Por un error en los datos del padrón de la tasa de agua, un ciudadano pagó menos importe de lo que realmente correspondía. Una vez corregido el error, se subsanó dicho error y se procedió a liquidar la cantidad no prescrita. Una vez notificada la resolución al interesado comunicándole la liquidación de las cantidades no prescritas, éste solicita que se le liquide no sólo lo no prescrito sino también lo prescrito, de forma que se regularice el error desde que éste se cometió.

¿Puede el ciudadano renunciar a la prescripción de las liquidaciones por la tasa de abastecimiento de agua? ¿Está el ayuntamiento obligado a liquidar también las cantidades prescritas a petición del interesado?

Respuesta

Lo cierto es que antiguamente se admitía la renuncia a la prescripción ganada en base al art. 1935 del Código Civil -CC-, según el cual:

  • “Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.”

Pero desde la Sentencia del TS de 14 de febrero de 1997, ratificada por la Sentencia del TS de 21 de julio de 2000, la cuestión quedó zanjada, dado que esta sentencia considera que difieren la prescripción tributaria y la prescripción civil. Porque “así como no es admisible que un contribuyente pueda dirigirse a la Administración Tributaria ofreciendo pagar un impuesto por cuantía superior a la que se desprende de la normativa vigente, porque la obligación tributaria nace «ex lege», y por tanto, no hay posibilidad de admitir obligaciones tributarias nacidas «ex contractu» o «ex voluntatis», tampoco es admisible que producida la prescripción, es decir la extinción de la obligación tributaria, también como consecuencia «ex lege», pueda el contribuyente renunciar a la prescripción ganada, por ello el artículo 67 de la Ley General Tributaria dispone con toda lógica que «la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo», o sea lo contrario de la regulación civil que contempla la prescripción como una excepción al cumplimiento de la obligación, renunciable expresa o tácitamente En el ámbito tributario, el artículo 67 de la Ley General Tributaria, correctamente interpretado, obliga a afirmar que no cabe la renuncia de los sujetos pasivos a la prescripción ganada.”

La referencia al “artículo 67 de la Ley General Tributaria” hoy hay que entenderlo referido al art. 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, según el cual:

  • “1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
  • 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
  • 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.”

Tres consecuencias se establecen del transcrito art. 67 LGT:

  • 1º.- La prescripción se aplica de oficio, de tal manera que, aunque el interesado no la alegue, la administración está obligada a aplicarla.
  • 2º.- La prescripción extingue la deuda tributaria.
  • 3º.- Una vez extinguida la deuda por prescripción el contribuyente ya no debe nada a la administración y el ingreso de una deuda prescrita da lugar a una devolución de ingresos indebidos.

En el mismo sentido, la Sentencia del TS de 8 de febrero de 2002, considera que:

  • “Sin embargo, el posterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 684/1990, de 20 de Diciembre, no solo ha suprimido dicha norma, sino que ha dispuesto en el artículo 60.1 que «la prescripción a que se refiere este capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago», precepto que se completa con el artículo 62.4 que dispone «la prescripción ganada extingue la deuda», consiguiéndose así la absoluta conformidad con el artículo 67 de la Ley General Tributaria, razón por la cual no puede admitirse la renuncia de la prescripción ganada, tanto se refiera a la del derecho a liquidar, como a la acción para exigir el pago. Es más, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, incluye en su artículo 7º, apartado 1, letra c), como un ingreso indebido, el pago de débitos tributarios prescritos y así dispone:
  • «1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular en los siguientes casos: (...)
  • c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación», obviamente, si el ingreso realizado por el sujeto pasivo, después de ganada la prescripción, se considera indebido, es lógicamente imposible admitir la renuncia a la prescripción ganada, sea expresa o tácita, máxime cuando el artículo 60.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, obliga a reconocer de oficio la prescripción, aunque se haya pagado la deuda, una vez producida ésta.
  • Concluyendo, el escrito mencionado de 16 de enero de 1990, aunque pudiera interpretarse como una renuncia a la prescripción ganada del derecho a liquidar, es ineficaz, por no admitirse en el Derecho Tributario, tal renuncia.”

A la vista de las conclusiones que se alcanzan del precepto citado y de las sentencias del Tribunal Supremo, que expresa y taxativamente consideran que el contribuyente no puede renunciar a la prescripción ganada en el ámbito tributario.

Conclusiones

1ª. El ciudadano no puede renunciar a la prescripción de las liquidaciones por la tasa de abastecimiento de agua.

2ª. El ayuntamiento debe abstenerse de practicar liquidaciones prescritas, aunque lo solicite el propio interesado.