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2022

¿Puede el ayuntamiento paralizar el cobro de la tasa de basura por no utilización temporal de un edificio?


Planteamiento

¿Puede eximirse del pago de la tasa de recogida de basuras al titular de un edificio que se encuentra realizando obras mayores de rehabilitación del mismo?

Respuesta

La regulación de las tasas en el ámbito local, la encontramos de manera general en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y más concretamente en los arts. 20 y ss.

De esta forma el art. 20.1.b) TRLRHL, que establece:

  • “Artículo 20. Hecho imponible.
  • 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”

Por tanto, la posibilidad de cobro de la tasa por la prestación del servicio de basura por parte del ayuntamiento, debe realizarse teniendo en cuenta su naturaleza de tasa.

Debemos tener en cuenta en este punto que será precisamente la realización del servicio por el ayuntamiento lo que dé lugar al nacimiento del hecho imponible y para que ello ocurra, ese servicio ha de ser competencia municipal.

Varias son las sentencias que se han pronunciado al respecto, pudiendo citar, entre otra, la Sentencia del TS de 7 de junio de 1997, que reconoce que:

  • “El objeto de las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, es compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”

Ahondando en el tema, debemos igualmente considerar que tras la aprobación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, por remisión del art. 11.3 que establece que:

  • “3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.”

Por tanto, la determinación de la tasa para los Ayuntamientos pasa a ser obligatoria.

Dicho lo anterior, podemos preguntarnos si la realización o no del hecho imponible depende del obligado tributario, o si, por el contrario, establecido por la Administración la imposición de la tasa, no dependerá de la condición del local o el uso o no que se haga del mismo.

Podemos citar así, en este contexto, la Sentencia del TS de 7 de marzo de 2003, que determina que:

  • “Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que excusa de la cita concreta en sentencias, que la Tasa referida se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras esté establecido, y los locales, viviendas, etc, se hallen en la ruta que siguen lo vehículos de recogida, siendo a estos efectos intranscendente que ocasionalmente una vivienda concreta se halle desocupada, pues no por ello el servicio de recogida los elude.
  • Es algo similar a la diferencia ontológica entre potencia y acto. La Tasa se devenga no solo cuando efectivamente se recogen basuras ("acto"), sino también cuando existe la posibilidad ("potencia") de utilizar el servicio, cuando el Ayuntamiento pone todo de su parte para que, si se producen basuras, estas sean recogidas. Ocurre algo parecido con los servicios públicos de electricidad, gas, teléfonos, prestados por empresas particulares que cobran siempre una tarifa fija, aunque durante algún tiempo no se consuma electricidad o gas o no se utilice el teléfono.”

De la misma forma, la Sentencia del TS de 18 de noviembre de 2003, declara en relación a la tasa de residuos que:

  • “Con ello se genera el hecho imponible de la primera de las Tasas comentadas y la obligación de satisfacerla, pues tal tributo no se basa directamente en el hecho de que se produzcan vertidos particulares y concretos a la red sino que, ante la existencia del servicio, basta la posibilidad de que tales vertidos se produzcan (como reiteradamente se ha dejado sentado por esta Sala), sin que, por la singular circunstancia de que parte de las aguas consumidas no lleguen a verterse en la red del alcantarillado, excuse de la sujeción a una Tasa cuya finalidad es costear el sostenimiento de unos servicios de salubridad en beneficio del sujeto pasivo y de toda la población (se produzca o no un aprovechamiento específicamente cuantificable y utilice, o no, al interesado el servicio al efecto disponible).
  • c.- Por lo que respecta a la Tasa por Eliminación de Residuos Sólidos, hemos declarado, asimismo, con asiduidad, que no es precisa la producción de tales residuos para que se genere la obligación de abonar la cuota tributaria de la misma, pues lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal Servicio, con abstracción de que circunstancialmente el interesado, sujeto pasivo del tributo, no haya contribuido o no haya podido contribuir a la formación de los residuos.” Argumento que debemos entender igualmente válido para el supuesto que nos ocupa.”

Por tanto, la jurisprudencia declara procedente la exacción de la tasa no sólo para aquellos que efectivamente utilizan el servicio, sino también para todos los que se encuentran en disposición de utilizarlo.

Así, y aunque existen algunas ordenanzas fiscales que determinan la posibilidad de “paralizar” el devengo de la tasa cuando concurren circunstancias de no uso de un local, entendemos que la jurisprudencia imperante es clara al respecto, considerando por tanto que lo determinante para hacer nacer el hecho imponible, no es el uso o disfrute del servicio por parte del tercero contribuyente, sino el hecho que la Administración preste el servicio.

Conclusiones

1ª. Conforme a la jurisprudencia, el elemento diferencial para hacer nacer el hecho imponible de la tasa de basuras, no lo condiciona el uso o la circunstancia de un local o vivienda, sino la posibilidad que la Administración preste el servicio y haya regulado en ordenanza su exacción.

2ª. Por tanto, entendemos que no es posible eximir del pago de la tasa de basuras a un edificio mientras el mismo esté en desuso o sea objeto de rehabilitación.