may
2023

¿Puede el ayuntamiento ofertar plazas de empleo que no están creadas?


Planteamiento

En este ayuntamiento se ha constituido una comisión del plan de estabilización de empleo, formada por representantes de los grupos políticos municipales, de organizaciones sindicales legitimadas y por los miembros del comité de empresa del personal laboral. No se ha llamado a formar parte al secretario del ayuntamiento, ni a los representantes del personal funcionario.

En la última reunión mantenida se acordó la aprobación de "un listado de las plazas afectadas para la estabilización", el cual se remitió a la secretaría general “con el fin de iniciar la tramitación de la oferta pública de empleo”.

En este ayuntamiento no hay RPT aprobada, ni ningún otro instrumento similar, por lo que las plazas de ese listado no constan en ningún sitio, ya que incluso en la plantilla que se aprueba con el presupuesto solo se incluyen las creadas y que están cubiertas por funcionarios o personal laboral fijo.

Esta secretaría entiende que no es posible informar ese listado ya que debería haber un acto de “creación” de las mencionadas plazas por cuanto no es posible ofertar plazas que no existen. Se solicita su opinión jurídica sobre esta cuestión.

Asimismo, entiendo que el secretario debería haber formado parte de la comisión, por lo que ¿es obligado emitir informe al respecto por la secretaría o debe ordenárselo el alcalde? ¿Puede ofertarse plazas que a la fecha no están creadas? ¿Corresponde al secretario informar sobre la posibilidad de estabilización de dichas plazas?

Respuesta

Dada la fecha de la consulta, entendemos que las plazas no han sido incluidas en la tasa de estabilización contenida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ya la que la OEP derivada de la misma tenía que estar aprobado con anterioridad al 30 de junio de 2022.

En el caso de que hubieran estado incluidas, y como se indica en el artículo “Preguntas frecuentes sobre la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: dudas, cuestiones, apuntes e incógnitas”, de Jordi Mena Ivars, publicado en la Revista de Derecho Local de febrero de 2022:

  • “Por tanto, para incluirlos en la OEP por el turno de estabilización de la Ley 20/2021 no resulta necesario que estén incluidas en la RPT o instrumento alternativo (catálogo, anexo de personal o presupuestario).
  • Ahora bien, para su convocatoria sí resulta necesario, lo que implica abrir una fase de negociación para su inclusión tanto en la plantilla como en el anexo presupuestario, y si se trata de un puesto nuevo, en la RPT aprobando la clasificación correspondiente previa valoración del puesto. En los tres casos, previa negociación en la MGN.
  • En los dos primeros casos (plantilla y anexo de personal) siguiendo la misma tramitación y publicidad que para la aprobación o modificación del Presupuesto (art. 126.3 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-). En la RPT, será necesaria la publicidad con pie de recurso al tratarse de un acto administrativo, aunque lo habitual es que se tramiten y se dé publicidad a los tres instrumentos de forma conjunta.”

Siendo éste el único caso en que para la inclusión de las plazas en la Oferta Pública de empleo, no era preciso que las plazas estuvieran incluidas en la plantilla y RPT, pero si en el momento de su convocatoria.

Así pues, suponemos que las plazas objeto de estabilización, son de las contempladas en el art. 20. Dos 4 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, que señala:

  • “Cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos, siempre que venga justificado de acuerdo con el instrumento de planificación plurianual con que deberá contar.”

Siendo evidente que dichas plazas deben estar previamente creadas al menos en la plantilla de la entidad y dotadas presupuestariamente, como nos indica el art. 126 TRRL, requisito “sine qua non” para poder ser incluidas en la OEP del ejercicio, ya que en este caso no nos encontramos con la habilitación legal extraordinaria contenida en la Ley 20/2021, y no puede incluirse en la OEP lo que legalmente no existe. Dicha inclusión de plazas en la plantilla y en su caso puestos en la RPT, requiera la previa negociación en la mesa general de negociación -MGN- y como nos indica el art. 126 TRRL citado, debe seguir los trámites para la aprobación o modificación del presupuesto.

En cuanto al resto de cuestiones planteadas, las funciones del secretario en las entidades locales, se contienen en el art. 3 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RFHN-, en que se indica:

  • “1. La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
  • 2. La función de fe pública comprende:
  • a) Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria.
  • b) Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma a todos los componentes del órgano colegiado, en el plazo legal o reglamentariamente establecido.
  • c) Custodiar, desde el momento de la convocatoria, la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla, facilitando la obtención de copias de la indicada documentación cuando le fuese solicitada por dichos miembros.
  • d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos.
  • (…)
  • 3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:
  • a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
  • b) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca.
  • c) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación o cualquier otra mayoría cualificada.
  • d) En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos:
  • (…)
  • 5.º Cuando se formularen contra actos de la Entidad Local alguno de los requerimientos o impugnaciones previstos en los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • 6.º Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal.”

A la vista de la anterior norma, entendemos que en cuanto a la pertenencia a la comisión que nos indican, la misma no tiene el carácter de órgano decisorio de la entidad, por lo que no resulta necesario que el secretario asista a ella, y referente al informe solicitado, no se contempla dentro de los supuestos establecidos, ahora bien, dado que lo que se está realizando es una modificación de la plantilla municipal “de facto”, sí que podría elaborarse una nota de disconformidad de secretaría en la que haga constar la necesidad de proceder a dicha modificación con carácter previo, indicando los trámites a seguir que se contemplan en el art. 126 TRRL, todo ello sin perjuicio de que seguramente será objeto de requerimiento por parte de la subdelegación de gobierno, en cuyo caso si que sería obligatorio el informe del secretario.

Conclusiones

1ª. Excepto en el caso de las plazas objeto de estabilización por la Ley 20/2021, su inclusión en la OEP requiere su previa creación al menos en la plantilla de la entidad y dotadas presupuestariamente, como nos indica el art. 126 TRRL, requisito “sine qua non” para poder ser incluidas en la OEP del ejercicio, ya que no puede incluirse en la OEP lo que legalmente no existe.

2ª. En cuanto al resto de cuestiones planteadas y a la vista de las funciones del secretario contenidas en el art. 3 RFHN, la pertenencia a la comisión que nos indican, la misma no tiene el carácter de órgano decisorio de la entidad, por lo que no resulta necesario que el secretario asista a ella, y referente al informe solicitado, no se contempla dentro de los supuestos establecidos, ahora bien, dado que lo que se está realizando es una modificación de la plantilla municipal “de facto”, sí que podría elaborarse una nota de disconformidad de secretaría en la que haga constar la necesidad de proceder a dicha modificación con carácter previo, indicando los trámites a seguir que se contemplan en el art. 126 TRRL, todo ello sin perjuicio de que seguramente será objeto de requerimiento por parte de la subdelegación de gobierno, en cuyo caso si que sería obligatorio el informe del secretario.