dic
2025

¿Puede el ayuntamiento obligar a los trabajadores a fichar a la entrada y salida del periodo de descanso de 30 minutos?


Planteamiento

El ayuntamiento ha implantado un sistema de control horario mediante medios electrónicos. Para ello se ha informado a los sindicatos, llevando el asunto a la mesa de negociación a fin de que los representantes sindicales pudieran expresar su opinión.

Se pretende controlar no solo el horario de entrada y salida de la jornada laboral, sino también el registro de los 30 minutos de descanso.

¿Puede el ayuntamiento obligar a los trabajadores a fichar a la entrada y salida de dicho periodo de descanso?

Respuesta

El RD-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, añadió un apartado 9 al art. 34 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que:

  • “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.”

Esta modificación, según el preámbulo del RD-ley 8/2019, tiene como finalidad:

  • “Garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”

Todo ello en relación con la polémica generada por la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017, que determinó que no era obligatorio el registro de la jornada y que anuló la sentencia de la AN de 4 de diciembre de 2015, que sí lo establecía.

Sobre este asunto es recomendable la lectura del Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de la jornada.

El art. 34.4 ET/15 establece que:

  • “Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.”

Si no lo tienen recogido en convenio, no está recogida la pausa como tiempo efectivo. Si no se recoge en convenio, el tiempo de descanso no computa como tiempo efectivo de trabajo.

En el mismo sentido podemos ver la sentencia del TS de fecha 5 de marzo de 2024.

La sentencia de la AN de 10 de diciembre de 2019, pretende dar luz sobre esta diatriba existente antes del registro de jornada obligatorio en el que se deben fichar los descansos, estando estos exentos de computar a la jornada ordinaria, siempre y cuando se haya pactado en convenio colectivo. Del supuesto remitido no se observa dicha circunstancia.

En un futuro parece que se está trabajando en que se regule y que las empresas definan en su política interna qué entienden por tiempo de trabajo efectivo y qué por descanso.

En la Guía del Ministerio de Trabajo, creada para matizar la norma, aconseja la regulación convencional de dichas pausas, y en el documento Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de la jornada también se aconseja registrar junto con la hora de entrada y salida todas las pausas que se realicen en la jornada ordinaria de trabajo, con objeto de tener claro la realización de hipotéticas horas extras.

Conclusiones

1ª. El registro diario de jornada del art. 34.9 ET/15 es de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración local y, por lo tanto, está obligada la misma a su instauración, siendo también de aplicación el régimen sancionador por su incumplimiento contenido en el RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

2ª. Si no se recoge en convenio, el tiempo de descanso no computa como tiempo efectivo de trabajo. Por eso es adecuado su control horario, tanto a efectos de que compute como tiempo de trabajo sin exceder del límite, como para regular que ese supuesto exceso no se traduzca en unas horas extras o tiempo trabajado a mayores de la jornada establecida.