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2022

¿Puede el ayuntamiento obligar a los feriantes a rebajar el precio de la atracción a cambio de una reducción en la tasa por ocupación del dominio público?


Planteamiento

La alcaldía, con motivos de la próxima celebración de la feria y fiestas mayores de la localidad, pretende festejar también el Día del Niño, imponiendo la obligación de celebrarlo a los feriantes y titulares de las atracciones mediante la rebaja en el precio de las atracciones a la mitad del coste habitual. A cambio, se plantea una bonificación de un 30% en la tasa a abonar por cada feriante.

En mi opinión, ello no es factible atendiendo a lo previsto en el art. 9 TRLHRL, que solo permite bonificaciones en tributos locales siempre que venga dispuesto por norma de rango legal o en tratados internacionales. Y, si atendemos a la regulación de las tasas, el legislador se manifiesta en el mismo sentido.

¿Cuál es su opinión al respecto?

Respuesta

Debemos de tener claro que los feriantes abonan una tasa por la utilización privativa del suelo de dominio público, para, a su vez, explotar económicamente el mismo.

Se puede definir la tasa local como un recurso de las entidades locales de carácter tributario que grava, la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local, el disfrute de determinados servicios o el ejercicio de actividades que afectan al obligado tributario y no son de solicitud o recepción voluntaria por éste o no se prestan por el sector privado. Su regulación actual se encuentra en los arts. 2,20 y 57 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Concretamente, el art.20 TRLRHL señala que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Esta definición deviene de la prevista, con carácter general, para las tasas estatales, de acuerdo al art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.

En todo caso, según el art. 20.1.a) TRLRHL, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  • “A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (y se enumeran los supuestos de forma particular en el apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL).
  • (….)

Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

  • (…)
  • n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.”

Que los supuestos de exención/bonificación tributarios deben de estar contemplados en la legislación vigente se viene repitiendo en la normativa tanto Constitucional, como Estatal, como Local.

Así, la propia Constitución -CE- establece una reserva legal específica para las exenciones, que resulta independiente de la general para los tributos (aunque puede derivarse también de ésta), al prescribir, en su art. 133.3 que: “todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.”

A nivel Estatal, el art. 8 LGT, en sede de reserva de ley tributaria, recoge entre otros, en el apartado d), el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. De ahí que aun cuando el art. 133.3 CE parece que limita la exigencia de ley a los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado, ha de entenderse que están aludidas, con la expresión Estado, todas las Administraciones Públicas y no sólo la estatal, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, prevé en su art. 18 que:

  • “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacional.”

A su vez, el art. 8 de la Ley 8/1989 al que se hace referencia, dispone que:

  • “En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.”

Por tanto, de acuerdo con estos artículos no se puede aplicar beneficio alguno en materia de tasas, salvo que tenga relación con la capacidad económica del sujeto pasivo.

A nivel de la legislación local, el TRLRHL viene a recoger todo lo anterior, su art. 9.1 en relación con los posibles beneficios fiscales señala que:

  • “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Disponiendo el art. 24.4 TRLRHL que:

  • “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.”

Por tanto, las ordenanzas no pueden regular beneficios ni exenciones no contemplados por Ley.

Por todo ello, bajo la legislación citada, el ayuntamiento no podría imponer la obligación al feriante de bajar el precio de las atracciones con la promesa de reducir un 30% la tasa por declararse la festividad del día del día del niño, puesto que las tasas solo podrán ser bonificadas o exencionadas en virtud de lo citado en la legislación o, partiendo de una capacidad económica del sujeto pasivo, circunstancia que no aparecen en el supuesto expuesto.

Conclusiones

1ª. Los feriantes, para montar sus atracciones en suelo de dominio público, abonan una tasa al ayuntamiento.

2ª. Esta utilización del dominio público les permite explotar económicamente la atracción.

3ª. Los precios de las tasas se deben de encontrar tasados en la ordenanza fiscal reguladora, siendo competencia de los feriantes la imposición del citado precio de la atracción.

4ª. No sería posible la imposición al feriante de bajar el precio de la atracción con la promesa de reducir un 30% de la tasa por declararse la festividad del día del día del niño, puesto que las tasas solo podrán ser bonificadas o exencionadas en virtud de lo citado en la legislación o, partiendo de una capacidad económica del sujeto pasivo, circunstancia que no aparecen en el supuesto expuesto.