abr
2020

¿Puede el Ayuntamiento licitar y adjudicar un contrato de servicios de redacción de proyecto de obras durante la vigencia del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus?


Planteamiento

Con la aprobación del RD 463/2020, de 14 de marzo, y en atención a su Disp. Adic. 3ª, ¿resulta posible proceder a la licitación de un contrato de servicios de redacción de un proyecto de obras? ¿Está suspendido el plazo/término para su tramitación? ¿Puede incluso adjudicarse? Se trata de un contrato abierto simplificado y, por tanto, no sujeto a regulación armonizada.

Respuesta

El RD 465/2020, de 17 de marzo, ha operado una serie de modificaciones en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que, para el caso que nos ocupa, se centra en la modificación de determinados aspectos de la Disp. Adic. 3ª en relación al régimen de suspensión de plazos administrativos.

En ese sentido, la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 queda redactada en los términos siguientes:

  • “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

De dicho tenor literal queda claro que la regla general es la suspensión de plazos, lo que, en el ámbito de la contratación pública, nos lleva al criterio establecido por la JCCP del Estado en su Nota informativa sobre la interpretación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, en relación con las licitaciones de los contratos públicos, de forma que, en primer lugar, parte de que la correcta interpretación exige entender que, por su mandato, se produce la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública, de forma que los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión, esto es, la vigencia del estado de alarma.

En esa línea, la JCCP parte de que, si bien por regla general la licitación de los contratos públicos debe entenderse suspendida, hay una serie de excepciones para poder licitar, que serían las siguientes:

  • a) Que el órgano de contratación acuerde, mediante resolución motivada, medidas de ordenación e instrucción del procedimiento, siempre que éstas sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del licitador y éste, además, manifieste su conformidad.
  • b) Que, aun no afectándose de modo grave los derechos e intereses de los licitadores, el órgano de contratación se dirija a ellos para obtener su consentimiento a la continuación de la licitación y éstos manifiesten su conformidad.
  • c) Que se trate de procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma y el órgano de contratación acuerde motivadamente su continuación. Con ello, se trata de evitar que se paralicen aquellas actividades que pueden resultar más esenciales para el establecimiento y/o mantenimiento de medidas adecuadas para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.
  • d) Que se trate de licitaciones que tengan por objeto la satisfacción de “las necesidades de interés público más esenciales”, siempre y cuando el órgano de contratación acuerde su continuación de forma motivada.

Vemos, pues, que si se debe licitar un procedimiento, no operan las previsiones de las letras a) y b), a la vez que no debe olvidarse que para poder licitar un contrato debe garantizarse la debida concurrencia de los operadores económicos (art. 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-), por lo que, para poder licitar la adjudicación de un contrato, deben darse las notas a las que se refieren los apartados c) y d) arriba citados, no otros, como señala la JCCP del Estado.

Conclusiones

1ª. Durante la vigencia del estado de alarma, la JCCP entiende que para poder licitar un contrato como el planteado en la consulta sólo podría darse si se cumplen alguno de los dos supuestos siguientes:

  • - Que se trate de procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma y el órgano de contratación acuerde motivadamente su continuación. Con ello, se trata de evitar que se paralicen aquellas actividades que pueden resultar más esenciales para el establecimiento y/o mantenimiento de medidas adecuadas para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.
  • - O que se trate de licitaciones que tengan por objeto la satisfacción de “las necesidades de interés público más esenciales”, siempre y cuando el órgano de contratación acuerde su continuación de forma motivada.

2ª. Si la redacción de dicho proyecto de obras no guarda relación con dichas previsiones, no podrá ser objeto de licitación a fecha de hoy, entendiéndose suspendido el plazo y reanudándose el mismo una vez se supere el estado de alarma.