Se ha planteado la posibilidad de integrar al ayuntamiento como “socio” en una comunidad de regantes. La corporación es propietaria de parcelas rústicas, pero sin destino agrícola, por lo que la aportación y disposición del agua de la comunidad de regantes podría utilizarse para otros fines (por ejemplo, riego de jardines), lo que parece que en principio contravendría los usos del agua establecidos por la legislación vigente en materia de aguas.
¿Cuál es su opinión al respecto? ¿A qué órgano municipal corresponde aprobar la integración del ayuntamiento en esta comunidad de regantes?
Como punto de partida, debemos comenzar calificando a las comunidades de regantes como corporaciones de derecho público, como determina el art. 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -TRLA-, aprobado por RDLeg 1/2001, de 20 de julio. En el mismo sentido, el art.199.1 del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -RDPH-, establece que las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, ejecutando, por mandato de la ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.
La sentencia del TS de 1 de febrero de 2011, califica las comunidades de regantes señalando en su fj 3º que forman parte de la denominada administración corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los colegios profesionales, las cámaras de comercio, industria y navegación y las extinguidas cámaras de la propiedad urbana. No obstante, esta consideración como administración pública no ha de entenderse con un efecto total puesto que dicho pronunciamiento se refería a la legitimación para interponer recurso contencioso administrativo.
Si atendemos a la regulación del TRLA y del RDPH, vemos que deviene una obligación legal la de constituir una comunidad de usuarios, como puede ser el caso de las comunidades de regantes, por cuanto el propio art. 81 TRLA señala que:
En idénticos términos se pronuncia el art. 198 RDPH, de lo que se infiere claramente que es una obligación la de constituir dicha comunidad de regantes en los términos que la normativa específica en materia de aguas dispone.
La posibilidad de integrar al ayuntamiento en una comunidad de regantes entendemos que no se adecuaría a la vinculación del uso del agua a los términos de la concesión otorgada. Según dispone el art. 99 RDPH, el agua concesional queda adscrita exclusivamente al uso indicado en el título concesional, sin posibilidad de destinarla a fines distintos ni aplicarla a terrenos diferentes si se trata de riegos.
La finalidad agrícola de la concesión impide su utilización para usos municipales ajenos a la explotación agraria, tales como el riego de jardines u otros fines, tal como indican (en toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, según establece el art. 102.1 RDPH), por lo que no cabe la participación de una administración local en la comunidad de regantes cuando el uso del agua no se corresponda con el previsto en el título concesional (modificable en todo caso por el organismo de cuenca).
En cuanto a la integración en una comunidad de regantes, habida cuenta del carácter de la misma, por cuanto es un ente adscrito al organismo de cuenca correspondiente, y su carácter obligatorio, si atendemos al tenor literal del art. 82 TRLA en relación al art. 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, entendemos que es el pleno de la corporación el que debe decidir sobre la adhesión a dicho ente, dado que excedería propiamente del ámbito de decisión de la alcaldía.
1ª. Las comunidades de regantes tienen naturaleza de corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca correspondiente, con autonomía en la gestión de los recursos concedidos, con destino de las aguas al riego, pero sujetas al control administrativo, lo que determina su carácter mixto, público-privado, dentro de la Administración corporativa.
2ª. El agua objeto de concesión queda vinculada al uso indicado en el título concesional, sin posibilidad de destinarla a fines distintos o aplicarla a terrenos ajenos a los inicialmente previstos, lo que a nuestro juicio impide la integración del ayuntamiento en la comunidad de regantes si su finalidad no es la explotación agrícola.
3ª. La competencia para aprobar la integración del ayuntamiento en una comunidad de regantes correspondería al pleno de la corporación (art. 22.2.b LRBRL).