feb
2020

¿Puede el Ayuntamiento inadmitir una petición de revisión de oficio si no se dan los requisitos del art. 47 LPACAP?


Planteamiento

Resulta frecuente que los ciudadanos pidan al Ayuntamiento la revisión de oficio de un determinado acto administrativo que se encuentra firme. En muchos casos lo que solicitan expresamente es la revocación de dicho acto sin establecer a través de qué procedimiento se ha de tramitar (nulidad, extraordinario de revisión, etc.). Y muchas veces nos resulta complicado deducirlo.

¿Sería correcto inadmitir dicha solicitud a trámite, argumentando que no se da ninguno de los supuestos de revisión de oficio que establece la norma, sin intentar el Ayuntamiento decidir su verdadero carácter a partir del contenido de la solicitud?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé en el art. 109.1 que las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Además de la figura de la revocación a la que alude el mencionado art. 109.1 LPACAP, vemos que el art. 106.1 de la citada norma señala que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.

Asimismo, el art. 106.3 dispone expresamente que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 LPACAP o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

De la misma forma, el art. 110 LPACAP señala que las facultades de revisión establecidas en el Capítulo I del Título V LPACAP no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En línea con lo expuesto, en nuestro ordenamiento jurídico se mantiene un criterio restrictivo tanto en la aplicación de los supuestos de nulidad de pleno derecho como en su declaración, ya que es un cauce de impugnación para el que se recomienda la máxima prudencia, por cuanto la no sujeción a plazo para utilizar dicho cauce, a diferencia de lo previsto para el régimen general de revisión de actos administrativos a través de los recursos, supone un claro riesgo para la estabilidad o seguridad jurídica.

A tal efecto, el Dictamen 282/2016, de 28 de julio, del Consejo Jurídico Consultivo de Castilla-La Mancha, parte de que nuestra jurisprudencia señala que la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía que recoge la LPACAP (la revisión de oficio), no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Así, en el extracto doctrinal sobre “Límites a la revisión de oficio: aplicación del artículo 106 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre” se manifiesta lo siguiente:

  • “Cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, en la que el Alto Tribunal recoge su doctrina:
  • «A mayor abundamiento, en cuanto a la posibilidad de revisión y su limitación temporal, (…), el art. 102 de la LRJ-PAC la establece que se podrá llevar a cabo en cualquier momento para los actos administrativos firmes en vía administrativa en los supuestos del art. 62.1 (actos nulos de pleno derecho), no pudiendo ser ejercitadas las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJ-PAC).
  • »A tal efecto el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, en su sentencia de 20-7-2005 (Rec. 2151/2002) señala que: ‘Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92, procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.
  • »Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares", ello lleva al TS en la sentencia antedicha a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley [30/1992], pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.
  • »Por otro lado, a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto ‘(...) el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia" (…).
  • »Pero, si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, (…)’.
  • En el supuesto objeto del presente dictamen, este Consejo Consultivo considera que las circunstancias concurrente obligan a aplicar los límites a las facultades de revisión establecidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que ello impide acordar la nulidad pretendida.
  • (Memoria del Consejo Consultivo del año 2014 y dictámenes 682/2013, de 24 de octubre, 714/2013, de 18 de octubre, y 513/2014, de 6 de noviembre, y en el mismo sentido los dictámenes 152/2012, de 14 de marzo, 186/2012, de 12 de abril, y 204/2015, de 16 de junio)”

Por todo ello, tal y como señala el art. 106.3 LPACAP, si el órgano competente, a la hora de analizar la solicitud, ve que la misma no se basa en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 LPACAP o carece manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, podrá inadmitir la solicitud.

Conclusiones

1ª. El art. 106.3 LPACAP prevé que si el órgano competente, a la hora de analizar la solicitud, ve que la solicitud no se basa en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 LPACAP, carece manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, podrá inadmitir la solicitud.

2ª. En nuestro ordenamiento jurídico se mantiene un criterio restrictivo, tanto en la aplicación de los supuestos de nulidad de pleno derecho como en su declaración, ya que es un cauce de impugnación para el que se recomienda la máxima prudencia, por cuanto la no sujeción a plazo para utilizar dicho cauce, a diferencia de lo previsto para el régimen general de revisión de actos administrativos a través de los recursos, supone un claro riesgo para la estabilidad o seguridad jurídica.

3ª. Consideramos factible que el órgano administrativo inadmita la solicitud si se dan los requisitos citados en el art. 106.3 LPACAP.