sep
2023

¿Puede el ayuntamiento gravar mediante una tasa los servicios prestados por protección civil?


Planteamiento

El ayuntamiento está estudiando aprobar una ordenanza fiscal para la regulación de los servicios prestados en celebración de eventos y otras asistencias a solicitud de usuarios (particulares y empresas) y otras administraciones.

Los servicios son: médico, ambulancia, carpas, socorrista, etc.

Estos servicios están prestados en el municipio por Protección Civil, formado por personal voluntario.

De conformidad con el art. 21 TRLRHL no se podrá exigir tasa por el servicio de protección civil, pero, ¿se podría enmarcar en el apartado k del art.20.4 TRLRHL teniendo en cuenta que el servicio seguiría prestándolo el personal voluntario de protección civil?

Respuesta

Entendemos que lo planteado en la consulta no tiene cabida por varios motivos.

En primer lugar, porque, como muy bien cita la entidad consultante, no es posible establecer una tasa por los servicios que presta Protección Civil, porque el art.21.1.d) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), expresamente excluye esta posibilidad.

En segundo lugar porque, a nuestro juicio, la tasa por los servicios que se enumeran en el art.20.4.k) TRLRHL, no parece que tengan encaje en los que el ayuntamiento pretende prestar, dado que este precepto expresamente se refiere a servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etc.

Y, por último, porque en las tasas existe una contraprestación que realiza el ayuntamiento y que le supone un coste para él, que repercute en los usuarios mediante la tasa. De tal manera que, si el servicio que presta el ayuntamiento no supone ningún coste para él, no es posible que se establezca una tasa por dicho servicio, porque ésta exige que su importe no supere en su conjunto el coste del servicio, existiendo siempre en las tasas un principio de equivalencia entre el coste del servicio y la tasa.

Recordemos que el art. 24.2 TRLRHL, dispone que en general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

La sentencia del TS de 7 de junio de 1997 (EDJ 1997/5069), entiende que:

  • “en efecto, de mil modos ha dicho esta Sala, y de forma expresiva en la sentencia de 19-6-95, (cuyo supuesto de hecho presenta grandes similitudes con el que nos ocupa), que las tasas son una especie de la categoría de los tributos, con peculiaridades singulares, cuyo hecho imponible, según el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, tributos que se fundamentan en definitiva, en el principio de provocación de costes, y que se recogen, en lo que respecta al municipio, en el artículo 199 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, y hoy en el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que sólo establece como hecho imponible de las Tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, teniendo por objeto las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, y, en el caso concreto de licencias de apertura de establecimientos, financiar el coste de una actividad administrativa típica, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”

En la sentencia del TS de 31 de enero de 2019 (EDJ 2019/503456), relativo a la aplicación del principio de equivalencia en las tasas, considera que:

  • “sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate. Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos: (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
  • Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.”

Conclusiones

1ª. Sobre los servicios prestados por Protección Civil, el ayuntamiento no puede establecer una tasa.

2ª. A nuestro juicio, los servicios que se mencionan en la consulta no parecen tener encaje en el 20.4.k) TRLRHL.

3ª. Si no existe coste del servicio para el ayuntamiento, éste no puede imponer una tasa sobre dicho servicio.