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2022

¿Puede el ayuntamiento girar recibos del IBI a la junta vecinal?


Planteamiento

A las juntas vecinales se les ha girado por primera vez los recibos correspondientes al IBI, tanto de rústica como de urbana. Por parte de las mismas inicialmente se han devuelto todos los recibos, al entender que, aunque sean entes locales menores, sujetos pasivos distintos del propio ayuntamiento, no dejan de pertenecer al mismo y conforman una unidad que se encuentra englobada dentro del término municipal, no como algo aislado o independiente. Entienden que esto se deduce de la lectura del art. 61.5 TRLRHL.

Se han girado recibos de IBI incluso de caminos, valladares, ribazos y otros inmuebles que son de uso o servicio público de dominio público y se encuentran no sujetos a la ley.

¿Cuál es vuestra opinión fundada al respecto?

Respuesta

El art. 61.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.

Por otra parte, el art. 63.1 TRLRHL, dispone que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Por tanto, entendemos que las juntas vecinales, como entidades locales menores, pueden ser sujetos pasivos del IBI, en la medida de que sean titulares de un derecho sobre bienes inmuebles susceptibles de tributar por dicho impuesto.

A nuestro juicio, dado que actualmente hay entidades locales menores que pueden mantener su personalidad jurídica propia, podrían tributar claramente por los bienes de los que sean titulares, dado que la entidad local menor tiene personalidad jurídica propia, atendiendo estos tributos con su presupuesto.

Más difícil es el caso en el que la entidad local menor no tenga personalidad jurídica propia, porque, en este caso, no tienen más que una sección del presupuesto municipal, por lo que sería satisfecho el impuesto por el propio ayuntamiento, lo que se realizaría normalmente mediante compensación.

Ahora bien, lo que no es posible es practicar liquidación respecto a aquellos inmuebles que no están sujetos o están sujetos pero exentos del impuesto. Tal y como establece el art. 61.5 TRLRHL, no están sujetos a este impuesto:

  • a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
  • b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Y el art. 62 TRLRHL establece las exenciones del impuesto, entre las que destacamos:

  • - Los que sean propiedad de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos;
  • - Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común;
  • - La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate;
  • - Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley;
  • - La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Por ello, si se trata de inmuebles no sujetos o exentos del IBI, no es posible liquidar el impuesto, como ocurre con los caminos y demás vías terrestres, porque estos no están sujetos al IBI, sea quien fuera el titular del bien, porque se trata de una exención objetiva, independientemente de quién sea el propietario de la vía terrestre.

Respecto a los bienes de dominio público, y a pesar de que el art. 80.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno; hemos visto del texto transcrito del artículo 61.5 TRLRHL, que sólo están no sujetos al IBI los bienes inmuebles propiedad del municipio en el que están enclavados, por lo que, si no son de propiedad del municipio donde estén situados, sino de otra Entidad Local, estarían sujetos al impuesto.

Conclusiones

1ª. Las entidades locales menores pueden ser sujetos pasivos del IBI, aunque, a nuestro juicio, hay que distinguir si tienen o no personalidad jurídica propia:

  • - En el caso de que tengan personalidad jurídica propia, deberán atender el impuesto con cargo a su presupuesto
  • - En el caso de que no tengan personalidad jurídica propia, será el propio ayuntamiento quien lo deba de atender.

2ª. El ayuntamiento no puede practicar liquidación respecto a los bienes que no estén sujetos o que estén exentos del IBI.