Este Ayuntamiento tiene suscrito un convenio general de recaudación con una entidad bancaria. Dicha entidad bancaria ha denunciado el citado convenio. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la aprobación del nuevo convenio? ¿Está sujeto a la LCSP? ¿Qué informes son necesarios? ¿Qué órgano es el competente para aprobar el pliego de cláusulas para la adjudicación del nuevo convenio? ¿La entidad bancaria adjudicataria del nuevo convenio debe constituir aval?
Si bien no disponemos de todos los datos, entendemos que el concepto de “convenio general de recaudación” al que se alude en la consulta, se estaría refiriendo a aquellos negocios jurídicos celebrados por las entidades locales con entidades financieras, que tienen por objeto regular, entre otras prestaciones, no sólo los ingresos realizados a través de las entidades colaboradoras al amparo de los arts. 9 y ss del RD 939/2005, de 29 de julio Reglamento General de Recaudación -RGR-, sino también aquellos otros servicios necesarios y distintos del anterior, y que abarcarían de manera genérica, aperturas de cuentas operativas, restringidas de pagos, gestión de domiciliaciones, emisión de recibos, cesión de terminales punto de venta, pasarelas de pago web , aplicaciones, entre las prestaciones más habituales, la mayoría de ellas remuneradas o sometidas a comisión (si bien, conforme al art.17.1 RGR, la prestación del servicio de colaboración no será retribuida).
Consideramos, que si el convenio que se pretende firmar, para sustituir al ya denunciado, tiene por objeto designar a una entidad bancaria como gestora integral de la actividad recaudatoria, sometido a precio, e incluyendo parte de los objetos enumerados en el párrafo anterior, participaría dicho acto jurídico, a nuestro juicio, de naturaleza contractual.
Dicha consideración, quedaría justificada por el art.6.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que menciona que:
En este caso, dado que las prestaciones propias de un convenio general de recaudación, se podrían considerar incluidas dentro del ámbito de la aplicación de la ley como prestaciones de servicios, entendemos que las mismas, no quedarían excluidas, y sí sujetas íntegramente a la LCSP 2017.
Precisamente, es el art. 25 LCSP 2017 el que viene a concretar que:
Por su parte, el art. 26.2 LCSP 2017, desarrolla la figura de los contratos privados, declarando que:
Tratándose, por tanto, de un negocio jurídico de naturaleza contractual, cuya preparación y adjudicación se rigen por las disposiciones generales previstas en la LCSP 2017, los informes necesarios serían los habituales de cualquier procedimiento administrativo de contratación, entre ellos, el informe de necesidad del órgano de contratación, el informe preceptivo del secretario de la corporación con ocasión de la aprobación del expediente previsto en la Disp. Adic. 3, o el de la intervención municipal, en el ejercicio de la función previa fiscalizadora, regulado en el art.116.3 LCSP 2017, y desarrollado en la normativa de control interno local.
Entendemos también, necesario, lógicamente en función del tamaño del municipio, la aplicación del art. 172.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en el que se exige que: “en los expedientes informará el jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.”
Sobre la realización de los pliegos de prescripciones técnicas, consideramos que debe ser la tesorería municipal, la responsable de la formulación de los mismos.
Así, el RD 128/2018 de16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, desarrolla en su art.5, las funciones de tesorería y recaudación, entre las que se incluyen:
En cuanto al órgano competente para la aprobación del expediente de contratación de los servicios bancarios, habría que remitirse al régimen competencial previsto en la Disp. Adic.2 LCSP 2017, debiendo tenerse en cuenta para la valoración del contrato, la totalidad de los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración que sean calculados en el pliego.
En concreto, señala que:
En cuanto a la posibilidad de exigir aval a las entidades financieras, entendemos que se someten al régimen general de las garantías previstas en el art. 107 LCSP 2017, que prevé la constitución de un 5% del precio ofertado por la entidad adjudicataria, sin perjuicio de la posibilidad, para este tipo de contratos, de dispensa o exención de la misma, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En concreto, señala que:
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. En este caso, dado que las prestaciones propias de un convenio general de recaudación, se podrían considerar incluidas dentro del ámbito de la aplicación de la ley como prestaciones de servicios, entendemos que las mismas, no quedarían excluidas, y sí sujetas íntegramente a la LCSP 2017.
2ª. Por tanto, salvo mejor criterio, consideramos que no es ajustado a derecho formalizar convenio general de recaudación con una entidad bancaria, por cuanto su verdadera naturaleza jurídica es la de contrato privado conforme al art. 25 LCSP 2017.