jun
2020

¿Puede el Ayuntamiento exigir contraprestaciones a los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con motivo de la crisis por coronavirus?


Planteamiento

Este Ayuntamiento, con motivo de la pandemia del COVID, ha establecido varias ayudas, entre ellas la entrega de alimentos y subvenciones a los autónomos. Por otra parte, estamos estudiando la posibilidad de exigir contraprestaciones por parte de los beneficiarios para realizar trabajos de ayuda al municipio, sin que esto suponga cubrir puestos estructurales o refuerzo de los mismos.

La consulta en concreto es si existe legalmente la opción de requerir contraprestaciones a las personas que reciben ayudas de este Consistorio.

Respuesta

Con carácter previo cabe señalar que vamos a considerar las entrega de alimentos como una subvención en especie al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, según el cual “las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a dicha Ley y al presente Reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto”.

Por otro lado, como hemos señalado en numerosas consultas, en el contrato la idea de la contraprestación es imprescindible, mientras que en la subvención no es así. En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:

  • - ¿Puede el Ayuntamiento otorgar subvención directa y firmar contrato menor de patrocinio con el mismo club deportivo?
  • - Cataluña. Diferencia entre contrato y subvención en la realización de festival de música de la localidad.
  • - Aportación económica del Ayuntamiento a la Universidad Pública para la formación de mayores: ¿es una subvención o un contrato?
  • - Realización de espectáculo taurino encargado por el Alcalde: necesidad de tramitar el correspondiente proceso de licitación.
  • - Concesión de subvenciones a Asociaciones para la prestación complementaria de servicios públicos. ¿Es subvención o es un contrato de servicios?

El concepto de contrato aparece en el art. 1254 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, según el cual el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

En las Administraciones Públicas, el art. 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que:

  • “Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.”

Por su parte, el art. 24 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, considera subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades Locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.

El art. 2.1 LGS determina que se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el art. 3, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

  • “a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
  • b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
  • c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.”

Por tanto, es inherente a la subvención que ésta se conceda sin contraprestación directa de los beneficiarios, ello sin perjuicio de que exista una actividad, la adopción de un comportamiento singular o la ejecución de un proyecto subvencionado. Pero no puede consistir en una contraprestación que realice el beneficiario a favor del Ayuntamiento.

Recordemos que la subvención se concede como una medida de fomento, es decir, de incentivar ciertas conductas o actividades que se consideran de interés general, pero sin que el beneficiario realice ninguna contraprestación a favor de la entidad que concede la subvención.

Finalmente, en el documento de “FAQ BDNS y SNPSAP. Respuestas a Preguntas Frecuentes”, actualizado a abril de 2020, elaborado por la IGAE y relativo a subvenciones, se insiste en las características de las ayudas, premios, becas, en definitiva, subvenciones, figurando de forma meridianamente clara como elementos característicos:

  • - Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
  • - La entrega está sujeta a la realización de una actividad.
  • - La conducta financiada tiene por objeto la promoción de una finalidad pública.

Conclusiones

1ª. Es una característica de la subvención que la disposición dineraria se realice sin contraprestación alguna del beneficiario.

2ª. Ello debe entenderse sin perjuicio de que se le exija al beneficiario un determinado comportamiento; en el caso de entrega de alimentos, por ejemplo, que figure inscrito en el SEPE, o, en el caso de autónomos, que mantengan su actividad durante cierto tiempo.

3ª. A nuestro juicio, no existe legalmente la opción de requerir contraprestaciones a las personas que reciben ayudas del Ayuntamiento.