sep
2022

¿Puede el ayuntamiento establecer una bonificación en una de las tarifas por la domiciliación bancaria de la factura?


Planteamiento

El servicio domiciliario de abastecimiento de agua y depuración se gestiona a través de una sociedad municipal en régimen privado, por lo que su Ordenanza y tarifas deben considerarse prestaciones patrimoniales de carácter no tributario. En este sentido se está preparando la modificación de algunas tarifas, y la consulta se refiere a bonificaciones.

¿Puede establecerse una bonificación en una de las tarifas motivado por la domiciliación bancaria de la factura? Se trata de una bonificación para uno de los conceptos (instalar el contador en la vía pública) siempre que la factura de agua esté domiciliada.

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, introduce un nuevo concepto legal: la prestación patrimonial pública no tributaria -PPPNT-.

Y para ello modifica tres leyes: el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Las tres modificaciones entraron en vigor el 9 de marzo de 2018, porque la Disp. final 16ª de la LCSP 2017, dispone que esta Ley entrará en vigor a los 4 meses de su publicación en el BOE, sin que establezca otro plazo distinto para las modificaciones de estas tres Leyes.

Concretamente el nuevo apartado 6 del art. 20 del TRLRHL, tiene la siguiente redacción:

  • “6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
  • En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
  • Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”

La Sentencia del TS de 20 de junio de 2020, entiende que puede afirmarse que el criterio que diferencia a la tasa de la prestación patrimonial pública no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condición del ente gestor. Mientras que el precio público se diferencia de dicha tarifa o prestación patrimonial pública no tributaria, no sólo por la condición del ente gestor, sino también, por la nota de su exigencia coactiva y obligatoria para los ciudadanos, a diferencia del precio público que se caracteriza por su voluntariedad y por la prestación del servicio en régimen de competencia con el sector privado. En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público.

Como señala la DGT en su consulta vinculante nº V1758-20, de 3 de junio de 2020, las anteriores modificaciones consisten básicamente en plasmar en el ordenamiento jurídico tributario una categoría prevista en el art. 31.3 de la Constitución -CE-, las prestaciones patrimoniales de carácter público, que pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. De esta manera, frente a las tasas, se da entrada a las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta

Por tanto, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias están basadas en el art. 31.3 CE, que estable el principio de reserva de ley para el establecimiento de las prestaciones patrimoniales públicas.

En este sentido el TC reitera que toda prestación patrimonial de carácter público, coactivamente impuesta, debía necesariamente sujetarse al principio de reserva de ley.

Y, a nuestro juicio, esta reserva de ley no solo opera respecto a la posibilidad de establecer las PPPNT, sino también a la hora de determinar los aspectos sustanciales de las mismas, porque no olvidemos, que se trata de prestaciones coactivas que se exigen a los ciudadanos. De tal manera que este principio de reserva de ley se extiende también a los supuestos de exenciones y bonificaciones, de tal manera que si no existe una norma que habilite para establecer exenciones y bonificaciones en las PPPNT, no es posible que mediante la ordenanza se establezcan.

Pero en el caso planteado en la consulta, entendemos que cabe la aplicación del párrafo 2º del art. 9.1 TRLRHL, según el cual las ordenanzas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Y aunque este precepto está pensado para los tributos, las PPPNT son también, como su nombre indica, prestaciones públicas que se exigen coactivamente a los ciudadanos, por lo que esta bonificación respecto de los tributos, a nuestro juicio, es aplicable también a las PPPNT.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio la reserva de ley en materia de bonificaciones y exenciones es también aplicable a las PPPNT.

2ª. Estando previsto en la norma una bonificación por domiciliación de deudas de vencimiento periódico y de actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos, entendemos que es aplicable a las PPPNT

3ª. A nuestro juicio puede establecerse una bonificación en una de las tarifas motivado por la domiciliación bancaria de la factura.