oct
2021

¿Puede el ayuntamiento establecer ayudas a la jubilación de funcionarios?


Planteamiento

Se plantea la procedencia del abono de una ayuda de este ayuntamiento por incapacidad permanente en grado total recogida en el Fondo de Acción Social de esta entidad local (incluida en las Bases de Ejecución del Presupuesto) a un trabajador al que se le reconoció la situación de incapacidad permanente en el grado total que será objeto de revisión en dos años por agravación o mejoría. El contenido de la norma específica que regula este premio o ayuda viene determinado como sigue:

• “Ayudas a la jubilación:

• 1.1 Beneficiarios: El personal al servicio de este Ayuntamiento jubilado o declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez en el año de referencia.

• 1.2. Se garantiza una ayuda de 3.500€.

• 1.3. Documentación: la concesión la realizará de oficio la Administración, por lo que no es necesario la presentación de solicitudes.”

Esta ayuda ya se le concedió a otro trabajador en el año 2015 sin ser objeto de fiscalización.

Se solicita opinión jurídica sobre la cuestión planteada.

Respuesta

Hay que distinguir, si el trabajador al servicio del ayuntamiento, lo es en régimen de personal laboral o funcionario.

Respecto al personal funcionario, aunque la jurisprudencia se ha mostrado vacilante, el TS ha sentado ya varios criterios en relación a la cuestión planteada, señalando que los premios de jubilación no son conformes a Derecho porque infringen la Disp. Adic. 4ª la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en su redacción dada por la Disp. Adic.del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, y la Disp. Final. 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-. Véase, por ejemplo, la Sentencia de 20 de marzo de 2018.

Asimismo, indica que no se pueden amparar en el art. 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, porque no atienden a los supuestos allí previstos, ya que, no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo y tampoco se ajustan a las determinaciones del art. 93 LRBRL.

Además, añade que la naturaleza retributiva de este premio, que se devenga simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada, no se dirige a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás, no específico del ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación.

Por tanto, claramente el TS distingue entre los premios a la jubilación y las ayudas asistenciales debidas a contingencia o infortunio sobrevenidos determinantes de una situación de desigualdad. De forma que, mientras que el TS determina abiertamente la ilegalidad de los premios de jubilación parece dar cabida a otro tipo de ayudas sociales.

Desde luego, el texto que se plantea se refiere a las ayudas por jubilación, que como hemos visto, están proscritas por la jurisprudencia. No obstante, establece alguna distinción entre la jubilación y la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Por tanto, en tanto en cuanto la jubilación es la determinante de las ayudas no cumpliría los criterios establecidos por el TS.

Sin embargo, las ayudas por incapacidad permanente en grado total podrían tener cabidas si no se vinculan a la jubilación. Sólo cuando las ayudas por incapacidad no se asocien a la jubilación podrían admitirse.

Pero lo dicho, respecto a los funcionarios no es aplicable cuando el régimen jurídico al que está sometido el trabajador resulta ser el laboral, porque en este ámbito jurídico la norma permite que los convenios del personal laboral con su empleador, sea o no una Administración Pública, sean mucho más amplios.

Resulta necesario recordar, que el art. 7 del RD-Leg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone que el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Sin embargo, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

Conclusiones

1ª. El TS ha señalado que las ayudas a la jubilación de los funcionarios no son conformes a Derecho.

2ª. Por tanto, el ayuntamiento no debe conceder ayudas a la jubilación de funcionarios.

3ª. En la medida de que las ayudas por incapacidad permanente se vinculen a la jubilación de funcionarios entendemos que no son posibles.

4ª. Si el trabajador está sujeto al régimen laboral, entendemos que sí es posible la concesión de las ayudas citadas.