feb
2025

¿Puede el ayuntamiento enajenar su porcentaje de propiedad de una finca?


Planteamiento

Este ayuntamiento es titular del 50% de una finca por una donación de un vecino, ¿podría el ayuntamiento sacar a subasta la parte de la finca de la que es titular?

Respuesta

La enajenación de bienes y derechos de las entidades locales se regula fundamentalmente en los arts. 109 y ss del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-.

De acuerdo con la regulación contenida en estos artículos, las enajenaciones de bienes patrimoniales se deberán regir, en cuanto su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación del sector público, salvo en los supuestos expresamente excepcionados de esta obligación. Esto supone que, al menos en sus principios fundamentales, la normativa patrimonial efectúa el denominado “reenvío normativo” hacia la regulación contractual, teniendo en cuenta que inicialmente los contratos patrimoniales se encuentran excluidos de su aplicación conforme a lo dispuesto en el actual art. 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112.1 RBEL, con carácter general toda enajenación patrimonial realizada por una entidad local requerirá la tramitación de un procedimiento de pública licitación, normalmente mediante la forma de subasta, con el objeto de posibilitar que toda persona o entidad interesada en su adquisición pueda participar en este proceso. No obstante, como se ha apuntado anteriormente, existen algunas excepciones a esta exigencia procesal, que en los territorios en los que se aplica el RBEL se limitan a los supuestos en los que se realice una permuta con otro bien inmueble o, en segundo lugar, caso, los relativos a la enajenación de parcelas sobrantes, que conforme a lo dispuesto en el art. 115 RBEL serán enajenadas a los propietarios colindantes conforme al criterio más racional de uso del suelo.

En el supuesto planteado en la consulta se trata de la enajenación de la parte de titularidad de una parcela que comparte la entidad local con otros propietarios en condominio, por lo que, al menos en una construcción teórica, el caso se puede asemejar al de la venta de una parcela sobrante al que se ha hecho referencia anteriormente. Sin embargo, sobre esta cuestión la normativa patrimonial no introduce ninguna alusión específica, por lo que se puede plantear la posible aplicación del procedimiento de extinción del condominio al que hace referencia el art. 404 del Código Civil -CC-, en el que se dispone que, cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en la consulta actual si la entidad local que ostenta una propiedad parcial de un inmueble puede proceder a la enajenación de su porcentaje de titularidad mediante un procedimiento de pública concurrencia o si, por el contrario, por analogía con la regulación contenida en el art. 115 RBEL debe enajenar su participación en favor del resto de los cotitulares de la misma propiedad.

En consonancia con lo dispuesto en la consulta “Castilla-La Mancha. ¿Puede enajenar directamente el ayuntamiento su cuota de propiedad de en un proindiviso al otro copropietario?, ¿tiene derecho de retracto?”, debemos afirmar la posibilidad de que la entidad local titular de un porcentaje sobre la propiedad de un inmueble pueda proceder a su licitación en pública subasta, debido a que, por una parte, esta situación, aunque presente similitudes no puede ser equiparable a la de las parcelas sobrantes, a lo que hay que añadir, por otro lado, que la normativa local aplicable no establece ningún supuesto conforme al que se pueda exigir su enajenación de forma directa.

No obstante, ciertamente cabría la posibilidad de que alguno de los copropietarios actuales del inmueble pudiera instar el derecho de retracto que se establece en el art. 1522 CC, si bien, esta posibilidad se habilitaría para los posibles interesados una vez realizada la subasta por la entidad local, por lo que su ejecución no le supondría ningún perjuicio patrimonial.

Conclusiones

1ª. La normativa aplicable a las entidades locales castellano-leonesas establece que la enajenación de bienes y derechos de su propiedad se realice mediante procesos de pública concurrencia, salvo en los supuestos expresamente excepcionados de esta obligación formal.

2ª. En el supuesto planteado la entidad local mantiene un condominio sobre una finca de la que es cotitular, derecho cuya enajenación no se puede equiparar a ninguna de las excepciones anteriores, por lo que para su adjudicación deberá proceder a realizar la correspondiente subasta.

3ª. No obstante, el resto de cotitulares podrá ejercer el derecho de retracto que se regula en el art. 1522 CC, si bien esta posibilidad no presenta ninguna incidencia nivel patrimonial para la entidad local que ha tramitado la enajenación de su porcentaje de participación.