oct
2022

¿Puede el ayuntamiento empadronar a una persona en una vivienda sin la autorización de su propietario?


Planteamiento

Se ha presentado una persona en el ayuntamiento para empadronarse en una vivienda de alquiler. No tiene contrato y la propietaria de la vivienda no autoriza su empadronamiento en su propiedad.

¿Es obligatorio empadronarla en esa vivienda sin autorización de la propiedad?

¿Cuáles son las consecuencias y/o responsabilidades de empadronarla sin contrato de alquiler y sin permiso del propietario?

¿Cuáles son las consecuencias y/o responsabilidades de no empadronarla?

Respuesta

El art. 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone expresamente que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Conforme a esta obligación legal, el art. 59.2 del RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales -RPDTEL-, dispone que los respectivos ayuntamientos, como encargados de la gestión ordinaria del padrón municipal, podrán comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos a la hora de solicitar la inscripción o modificación de sus datos, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.

No obstante, esta afirmación de la normativa vigente, se han planteado no pocas cuestiones relativas a los supuestos de empadronamiento de personas sin el consentimiento de los titulares de las viviendas en las que pretenden reflejar o mantener su inscripción registral, sobre todo en supuestos de ocupación irregular de viviendas de terceros, ya sea de forma directa o como resultado del incumplimiento de los términos de un contrato de alquiler inicialmente formalizado con el propietario. Esta cuestión deriva de la contraposición que existen entre los preceptos antes aludidos, con la también exigencia legal por la que toda persona tiene obligación de adecuar su inscripción padronal a su residencia efectiva, que puede mantener sin el consentimiento de su titular dominical.

En este sentido, la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal, dispone en su apartado 3.3, relativo al empadronamiento de personas en infraviviendas o sin domicilio:

  • “...el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.
  • Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.”

En garantía de este procedimiento de acreditación, tanto por la normativa vigente como por la citada Resolución se requiere que los servicios sociales correspondientes acrediten las circunstancias en las que se encuentra la persona que reclama la modificación de sus datos en el padrón municipal, al objeto de corroborar que se encuentra residiendo de forma efectiva en el domicilio que consta en la solicitud formulada. De este modo, siempre que se cumplan las condiciones anteriores, en la actualidad el ayuntamiento correspondiente se encuentra obligado a formalizar el empadronamiento o la modificación solicitada, teniendo presente que esta cuestión no tiene relevancia alguna a efectos del derecho que ostente a la ocupación del inmueble, dado que el empadronamiento solo otorga los derechos y obligaciones relacionados en el art. 56 RPDTEL.

Por lo tanto, siempre que el ayuntamiento proceda a la tramitación del correspondiente expediente a instancias del ciudadano que solicita el empadronamiento, en el que se requiera la participación de los servicios sociales (a lo que habría que añadir la policía local, como de hecho sucede en la práctica), su resolución favorable a las pretensiones del solicitante, una vez que se acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos, no puede sino ser considerada como una actuación administrativa procedente, por lo que no cabe esperar ningún tipo de responsabilidad por este motivo. Al contrario, la resolución contraria sin la debida motivación podrá ser objeto de las medidas de impugnación que dispone la normativa vigente.

Finalmente, en lo que respecta a la posición del titular de la vivienda, se debe reiterar que el empadronamiento en la misma de personas sin su autorización no conlleva ninguna minoración de sus derechos e intereses legítimos como propietario, que podrá ejercitar ante la Autoridad administrativa o judicial que fuera competente, sin asumir ningún perjuicio adicional por esta circunstancia, que no estuviera ya asumiendo por la propia ocupación irregular de su vivienda.

En este sentido, recomendamos finalmente las consultas siguientes:

  • - Comunidad Valenciana. ¿Puede el ayuntamiento empadronar a un vecino que está ocupando ilegítimamente una vivienda?
  • - ¿Es posible empadronar a unos okupas en una vivienda sobre la que no disponen de título habilitante para su uso y disfrute?

Conclusiones

1ª. Ante la solicitud de una persona por la que se requiera el empadronamiento en una vivienda, sin acreditar contrato de alquiler o autorización de su titular, el ayuntamiento deberá requerir a los servicios sociales para que se emita informe acerca de la veracidad de los datos facilitados por el solicitante y, en su caso, de su efectiva residencia en el domicilio indicado.

2ª. La concurrencia de los requisitos establecidos para el empadronamiento de personas en infraviviendas o sin domicilio, determina la obligación del ayuntamiento correspondiente de tramitar su inscripción registral, incluso en el supuesto en el que conste la no autorización del titular del inmueble en el que se pretenda el empadronamiento.

3ª. En todo caso, el empadronamiento en estas circunstancias es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas que puedan existir sobre la titularidad o derecho de ocupación de la vivienda.