may
2025

¿Puede el ayuntamiento empadronar a una persona en un camping sin contar con la autorización del establecimiento?


Planteamiento

Una persona y su hija han solicitado empadronarse en el camping en el que dicen residir. Sin embargo, la propiedad del camping se opone a dicho empadronamiento.

El ayuntamiento solicitó autorización a la propiedad al objeto de verificar la residencia a través de una inspección. La propiedad del camping ha denegado la entrada al mismo argumentando que el art. 211 del Decreto 75/2020 de 4 de agosto de turismo, dispone que los establecimientos de alojamiento turístico no pueden constituir residencia principal ni secundaria de las personas usuarias sin que la Resolución de 29 de abril de 2020 signifique una excepción o exoneración a dicha prohibición.

Consultada la diputación al respecto, ésta responde que la autorización deberá ser suscrita por la dirección del establecimiento de conformidad con el art. 3.2 empadronamiento en establecimientos colectivos, de dicha Resolución de 29 de abril de 2020.

Los servicios sociales insisten en que madre e hija tienen su domicilio en dicho camping y que se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica con la necesidad de estar empadronadas.

El ayuntamiento se está planteando solicitar autorización judicial al juzgado contencioso de entrada a domicilio para verificar la efectiva residencia en el camping de dicha familia.

En el caso de verificar la residencia en esta forma, ¿puede el ayuntamiento empadronar a madre e hija a pesar de no contar con la autorización de la dirección del camping?

Respuesta

Comencemos por señalar que nuestra opinión respecto a la cuestión a abordar difiere sobremanera en función de que la persona interesada y su hija, que han solicitado empadronarse en el camping en el que dicen residir, sean titulares de una autocaravana con plaza habilitada en el mismo u ocupen un bungalow o una tienda, más o menos estable en parcela, o bien, carezcan de un espacio en cuyo interior puedan ejercer y se desenvuelva su esfera o ámbito privado en el camping sobre el que tengan plena disponibilidad.

En el primer caso, no tenemos duda de que la autocaravana constituye el domicilio de los interesados y el empadronamiento no precisa autorización de la propiedad del camping, a cuyos efectos expondremos más adelante la doctrina del Tribunal Supremo. Si ocuparen un bungalow o una tienda, más o menos estable en parcela, mantendríamos, por analogía, la misma opinión.

En el segundo caso, compartimos la opinión de la diputación al respecto, en cuanto a que la autorización deberá ser suscrita por la dirección del establecimiento de conformidad con el apartado 3.2, empadronamiento en establecimientos colectivos, de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Por tanto, retomando el inicio de nuestra exposición, una autocaravana en un camping de la localidad consultante pueda constituir el domicilio de una persona y, por lo tanto, cabe aceptar su empadronamiento en la misma.

A este respecto, y con carácter general, recomendamos la lectura de la sentencia del TSJ País Vasco de 22 de junio de 2001 en relación con el derecho a la libertad de residencia que proclama el art. 19 de la Constitución -CE-, que, con cita de sentencias del TC, como la de 8 de marzo de 1999, señala que:

  • "...la libertad de residencia no tiene por qué limitarse al derecho a fijar la propia residencia en un determinado espacio de amplitud mayor al del domicilio (localidad, villa o pueblo). La libertad de residencia puede legítimamente extenderse a concreciones mucho más específicas, sin excluir siquiera el derecho a fijar la residencia en una vivienda concreta y determinada, siempre desde luego, y eso sí, que con ello no se vean afectados otros derechos subjetivos. (...) la libertad de residencia, reconocida en el art. 19 CE, supone, ante todo, la libertad de habitar en un determinado lugar. Y, en este sentido, el domicilio es siempre, precisamente, lugar en el que se habita, si bien tal habitación, para determinar la existencia del domicilio, ha de hallarse cualificada por la presencia de determinadas notas. Cuales sean esas notas dependerá de la concreta consideración del domicilio en cada caso, pudiendo hacer referencia, por ejemplo, a la habitualidad, como vendría a ser lo propio del concepto de domicilio del Código Civil (art. 40), a constituir el lugar donde se establece la sede jurídica de la persona o, en fin, a aquél donde se desarrolla la vida privada de la persona física, como es lo característico del concepto de domicilio cuya inviolabilidad está protegida por el art. 18 CE...".

De manera más concreta, es constante la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la utilización como domicilios móviles de las roulottes o autocaravanas por lo que cuenta con el elenco de garantías que el art. 18.2 CE. Sirvan de ejemplo la sentencia del TS de 14 febrero de 2001 o la de 27 octubre de 2006. Por su parte, la sentencia del TS de 30 de septiembre, señala, a un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo, que:

  • “Solamente cabrá extender esta consideración cuando se trate de vehículos, que, por su especial acondicionamiento, estén destinados a la finalidad de servir de alojamiento (autocaravanas ...) o que se utilicen para ese fin, por circunstancias de necesidad o marginalidad".

Asentada la idea de que la autocaravana constituye domicilio, el segundo paso es acreditar la plena disponibilidad de la misma, que constituye su lugar de residencia y que es posible dirigirle al mismo una comunicación en esa dirección.

A estos efectos cabe aplicar la ratio de la doctrina del Tribunal Supremo citada que fija que una autocaravana puede constituir domicilio en determinados supuestos y, por tanto, es inviolable, por lo que para su registro se precisa orden judicial, salvo que exista consentimiento al registro por el morador, en cuyo caso no sería necesaria orden de entrada y registro.

Por tanto, cabe entender que, con el consentimiento de la solicitante, los servicios sociales pueden girar visita de inspección para constatar que madre e hija tienen su domicilio en la autocaravana o similar, ostentan la plena disponibilidad sobre dicho espacio, y que es posible dirigirle al mismo una comunicación en esa dirección, suficiente para proceder a su empadronamiento a pesar de no contar con la autorización de la dirección del camping.

En el segundo caso, si en el camping no existe un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de madre e hija sobre el que tengan plena disponibilidad, entendemos que no cabe solicitar autorización judicial de entrada al juzgado contencioso administrativo, por cuanto no existe domicilio al que acceder. En este caso, a la vista del informe de los servicios sociales respecto a la situación de vulnerabilidad socioeconómica de la interesada y de su hija y del derecho de libertad de residencia, que proclama el art. 19 CE, el ayuntamiento podría plantearseproceder al empadronamiento sin autorización del titular del camping, habilitando en una oficina de correos un buzón postal donde recibir las comunicaciones.

Conclusiones

1ª. El apartado 3.3 NTE establece la posibilidad de practicar el empadronamiento en infraviviendas, asemejando las caravanas a dicho concepto, debiendo presidir la decisión municipal para aceptar la solicitud del interesado el criterio de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción, de modo que en el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar.

2ª. En garantía del derecho a la libertad de residencia que proclama el art. 19 CE, consideramos que es admisible que una persona que dispone de una caravana o similar en un camping de la localidad puede estar empadronado en la misma, por constituir domicilio.

3ª. Con el consentimiento de la solicitante, los servicios sociales pueden girar visita de inspección para constatar que madre e hija tienen su domicilio en la autocaravana o similar, que ostentan la plena disponibilidad sobre dicho espacio, y que es posible dirigirle al mismo una comunicación en esa dirección, suficiente para proceder a su empadronamiento a pesar de no contar con la autorización de la dirección del camping.

4º. Si en el camping no existe un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de madre e hija sobre el que tengan plena disponibilidad, entendemos que no cabe solicitar autorización judicial de entrada al juzgado contencioso administrativo, por cuanto no existe domicilio al que acceder. En este caso, a la vista del informe de los servicios sociales respecto a la situación de vulnerabilidad socioeconómica de la interesada y de su hija y del derecho de libertad de residencia, que proclama el art. 19 CE, el ayuntamiento podría plantearse proceder al empadronamiento sin autorización del titular del camping, habilitando en una oficina de correos un buzón postal donde recibir las comunicaciones.