sep
2022

¿Puede el ayuntamiento embargar un inmueble de una sociedad postganancial no liquidada?


Planteamiento

El ayuntamiento ha procedido a embargar a un contribuyente por impago de deudas. En concreto, se le ha embargado un inmueble, que no es vivienda habitual, el cual está inscrito en el Registro de la Propiedad como ganancial al 100% a nombre del contribuyente y su ex esposa. Ésta nos alega que no puede embargarse para pagar las deudas de su ex-cónyuge, estando en situación de régimen postganancial.

Lo cierto es que los cónyuges están divorciados desde hace varios años, pero aún no han formulado inventario ni adjudicación de bienes. Las deudas fueron contraídas por el contribuyente tras su divorcio.

¿Entendéis que debemos estimar lo alegado por la esposa del deudor? ¿O el ayuntamiento ha actuado correctamente?

Respuesta

Para intentar dar respuesta a la pregunta planteada, debemos acudir en primer lugar al Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario -RH-.

En concreto, su art. 144 RH, es el primero de una serie de artículos encuadrados bajo el título “Otras anotaciones de embargo y prohibición de enajenar”, lo que puede servir para intuir la posibilidad de disposición de los bienes de una sociedad ganancial, que, no estando liquidada, está registrada su disolución.

De esta forma, el citado art. 144 RH, dispone que:

  • “1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
  • 2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
  • 3. Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
  • 4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos. Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
  • 5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado….”

Por tanto, cumplido los preceptos a los que se refiere el artículo anterior, para seguir dando luz a la cuestión planteada, podemos acudir a diversa jursiprudencia del TS, relativa a la situación de disolución de una sociedad de gananciales, que no está liquidada, y tras la que surge una sociedad “posmatrimonial” o “postganancial”.

En este sentido, el TS se pronuncia de la siguiente forma:

  • “…sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros”.

En esta misma línea, se ha pronunciado retiradamente la Dirección General de Registros y Notariado, concluyendo que:

  • “no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatarias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
  • (…)
  • Como resulta de los artículos 1317 y 1331 del Código Civil hay que atender, no al momento en que el acuerdo modificativo produce efectos entre los cónyuges (esto es, la fecha de las capitulaciones correspondientes que permanece bajo el secreto del protocolo notarial), sino a aquél en que dicho acuerdo produce efectos respecto de terceros, pues no debe olvidarse que el artículo 77.2.º de la Ley del Registro Civil, en paralelo con el artículo 1219 del Código Civil, impone un requisito de publicidad registral (la indicación correspondiente al margen de la inscripción de matrimonio) para que las modificaciones en el régimen económico matrimonial produzcan efectos en perjuicio de terceros de buena fe. En definitiva, el momento decisivo a tomar en consideración será, pues, la fecha de la citada indicación. En este contexto debe ser interpretado el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resoluciones de 25 de marzo de 1988 y 12 de noviembre de 2010).
  • En este sentido el Registro de la Propiedad publica una titularidad ganancial (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), que no queda desvirtuada con efectos frente a terceros del propio Registro, ni de la documentación presentada, ni la fecha de la eficacia de estas capitulaciones frente a terceros conforme al artículo 1313 del Código Civil. En este sentido el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, dispone que "al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación", y el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil dispone que "en las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
  • Consecuentemente con lo expuesto, en el presente caso debe entenderse que es suficiente la práctica de la notificación del embargo al cónyuge del deudor, al objeto de que pueda adoptar las medidas judiciales que considere oportunas en defensa de su titularidad, sin que, en el presente caso, y de acuerdo con lo expuesto sea necesaria la demanda. En este caso debe entenderse aplicable el apartado 4 del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que en los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales."

En definitiva, podemos afirmar que no cabrá nunca el embargo sobre la mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, siendo preceptiva la notificación, pero sin ser necesario instar el procedimiento contra el cónyuge no deudor.

Por último, podemos igualmente citar, por ser de interés, la Resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2020, que en síntesis, viene a defender los derechos del acreedor, afirmando que:

  • “..Como los cónyuges pueden ya de común acuerdo haber liquidado el patrimonio, de forma que la "opción" del consorte no sea más que manifestación de un acuerdo disolutorio y liquidatorio entre ambos, y obviamente es de esperar que tal acuerdo no se haga en beneficio del acreedor ejecutante, el Juez no puede "resolver lo procedente sobre la división" sin oír "al menos" a dicho acreedor, arts. 403 y 1402 en relación con el 1083 del CC , pues bien puede suceder que al no deudor se le asignen los bienes congruos, y nada realizable al otro. De mediar acuerdo entre las partes sobre liquidación, el Juez tendrá por disuelta la sociedad, y por liquidada la misma, y supondrá ello que el embargo sobre los bienes gananciales deberá "trasladarse" a los bienes adjudicados al cónyuge deudor que sean bastantes para cubrir la deuda, por lo que se refuerza la afirmación anterior del deber de oír "al menos" al acreedor ejecutante. Si no media acuerdo conyugal, el Juez deberá acordar que la disolución se lleve a efecto "con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", lo que supone remisión a lo dispuesto en los arts. 806 a 810 de la propia LEC , sobre liquidación del régimen económico matrimonial.
  • La aplicación por vía analógica de tal precepto de la LEC al ámbito de las actuaciones administrativas que finalicen con embargo de bienes de la sociedad de gananciales, por deudas propias de uno de los cónyuges, ante la ausencia de previsión expresa en la normativa tributaria, conduce, en opinión de la Sala, a las siguientes conclusiones: el ejercicio de la opción por parte del cónyuge no deudor, al que se notifique el embargo de bienes gananciales , suspenderá la ejecución de los mismos hasta que, en el plazo prudencial que fije la Administración, se acredite la interposición de la correspondiente demanda judicial para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y se mantendrá hasta que recaiga resolución judicial firme, en la que se concreten los bienes que se hayan adjudicado al cónyuge deudor, para sustituir los gananciales embargados, alzándose a continuación dicho embargo.
  • Así pues, en el presente caso, y ante la solicitud de sustitución de los bienes gananciales embargados efectuada por el cónyuge en virtud del artículo 1373 del Código Civil, la AEAT debe suspender la ejecución de los bienes gananciales.
  • Ahora bien, tal suspensión, como indica la sentencia citada en el primer párrafo reproducido, no implica el alzamiento del embargo efectuado, sino la paralización de las actuaciones recaudatorias que puedan realizarse a continuación en relación con ese bien (notablemente, su enajenación) durante un tiempo prudencial, con el fin de que se proceda a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad de gananciales; sin que se deba alzarse el embargo realizado al bien ganancial hasta el momento en el que se haya sustituido este por los bienes privativos adjudicados al cónyuge deudor mediante resolución judicial firme.
  • Por tanto, debe confirmarse el acto impugnado, sin perjuicio de los efectos de la solicitud del artículo 1373 del Código Civil respecto de la ejecución de los bienes embargados.”

Conclusiones

1ª. Tal y como ha venido determinando la jurisprudencia del TS y la doctrina de la DG de Registro y Notariado, si no se ha disuelto la sociedad conyugal, aun cuando la misma se ha inscrito en el Registro, no es posible realizar embargo sobre la mitad de un bien.

2ª. Por tanto, y de conformidad con el art. 144 RH, es posible el embargo de los bienes de una sociedad ganancial inscrita pero no liquidada en un momento de constitución de una sociedad postmatrimonial, sin perjuicio del procedimiento que se tenga que hacer y los derechos que puedan derivarse para las partes, en caso de su enajenación.