¿Puede el ayuntamiento ejercitar la acción de regreso por el importe de la multa e indemnización (que ha abonado el ayuntamiento pues ha sido sancionado) contra una empresa, sin vinculación jurídica con el mismo y que ha causado daños al medio ambiente?
En principio, y sin más datos que los que escuetamente nos exponen en su consulta, debemos partir de la doctrina que sostiene la "naturaleza intransferible de las sanciones", que invalidaría cualquier actuación municipal que transfiera directa o indirectamente la sanción (multa, así como la indemnización de la responsabilidad sancionadora en la que se estima ha incurrido la entidad local) a terceros que no mantienen tampoco relación jurídica alguna con la entidad local sancionada. Y ello porque al tratarse de una sanción (y consecuencias derivadas de ese tipo de responsabilidad) no puede desplazarse la culpa a un tercero, sino que el ayuntamiento debe asumir el resultado de la conducta que se le imputa a partir de los hechos sancionados como infracción administrativa en que haya incurrido.
El art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. La responsabilidad sancionadora en este caso -desconocemos también los hechos en cuestión y la normativa sancionadora sectorial aplicada-, se ha dirigido exclusivamente contra el ayuntamiento, sin extenderse a la empresa que nos indican ha causado daños al medio ambiente.
Y añade que “Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora”. Esta responsabilidad es exigible, como comprobamos, al infractor, derivada de la responsabilidad sancionadora en la que se aprecia ha incurrido personalmente.
Por otro lado, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, institución jurídica en la que se enmarca la figura de la acción de regreso, el art. 36 LRJSP contempla la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante daños y perjuicios causados a los particulares. En el supuesto consultado, sin embargo, nos hallamos ante la institución jurídica de la potestad sancionadora, siendo estos ámbitos jurídicos distintos, además de que no media relación jurídica alguna, como antes hemos señalado, entre ayuntamiento y la empresa a la que se hace referencia. La responsabilidad patrimonial se configura como compensación de un daño que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, situación ésta que no concurre cuando estamos ante una sanción cuyo sujeto responsable -en este caso, el ayuntamiento- sí tiene el deber jurídico de soportar.
1ª. En principio, y sin más datos que los que escuetamente nos exponen en su consulta, debemos partir de la doctrina que sostiene la "naturaleza intransferible de las sanciones", que invalidaría cualquier actuación municipal que transfiera directa o indirectamente la sanción (multa, así como la indemnización de la responsabilidad sancionadora en la que se estima ha incurrido la entidad local) a terceros que no mantienen tampoco relación jurídica alguna con la entidad local sancionada
2ª. Partiendo de la naturaleza intransferible de las sanciones, y la responsabilidad personal y directa en el ámbito sancionador a cargo del sujeto sancionado, a la vista de los datos aportados en su consulta, entendemos que no cabe que el ayuntamiento ejerza una acción de regreso por el importe de la multa e indemnización (abonada por el ayuntamiento, que ha sido el sujeto sancionado) contra una empresa, sin vinculación jurídica con el mismo y que ha causado daños al medio ambiente.