abr
2022

¿Puede el ayuntamiento denegar una licencia de obras debido al informe sectorial desfavorable?


Planteamiento

En este ayuntamiento ha sucedido lo siguiente:

1º) 23/3/21: una interesada presenta en el ayuntamiento solicitud de licencia de obra para adecuación y reforma de vivienda existente y accesos a la misma, en suelo rústico reserva.

2º) 17/3/21: la interesada había presentado solicitud de autorización administrativa previa para la reforma indicada, ante el organismo de cuenca (cuenca hidrográfica del Guadiana), por estar la vivienda (y piscina) en zona de policía de un arroyo.

3º) 21/5/21: dicho organismo solicita informe del ayuntamiento sobre los aspectos de su competencia.

4º) 2/6/21: se emite informe por los servicios técnicos municipales en el que se dice, en esencia, lo siguiente (se remite al organismo de cuenca el 10/6/21): que la vivienda tiene una antigüedad superior a 20 años; que no se tiene constancia en el ayuntamiento de que la vivienda tuviera licencia; que, en consecuencia, se trata de un inmueble en régimen de fuera de ordenación, sobre el que únicamente se pueden ejecutar obras justificadas de seguridad e higiene y en ningún caso de consolidación, refuerzo o rehabilitación. En caso de aumento de volumen requeriría proyecto de legalización; que las obras solicitadas suponen aumento de volumen y superficie, estando también afectados elementos estructurales.

El informe viene a decir que las obras solicitadas no son obras de seguridad e higiene, sino que suponen aumento de superficie y volumen, con afectación de elementos estructurales. La propia documentación que presenta la interesada el organismo de Cuenca, donde se describen las obras, habla de cerramiento de terreno con prolongación de longitud fachada, prolongación y elevación de tejado, aumento superficie de cubierta, etc.

5º) 28/2/2022: El organismo de cuenca resuelve no autorizar a la interesada la reforma y ampliación de vivienda solicitada, por no tener licencia previa la vivienda sobre la que se solicitan las actuaciones, resolución notificada al ayuntamiento con fecha 1/4/22;

6º) 14/3/22: se solicitó por la interesada certificado de silencio administrativo.

La cuestión es si procede la emisión del certificado de silencio positivo, por haber transcurrido el plazo para resolver la solicitud de licencia, teniendo en cuenta lo siguiente:

1) que el expediente estaba sometido a autorización del organismo de cuenca, por afectar a zona de policía de un arroyo, por lo que era necesario que dicho expediente se resolviera con carácter previo a la concesión de la licencia por el ayuntamiento;

2) que dicha resolución del organismo de cuenca es desfavorable;

3) lo dispuesto en el art. 28.3 del Decreto 34/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que establece que no se adquirirán por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la ordenación territorial y urbanística, así como lo dispuesto en el 28.4.

O, por el contrario, si procede comunicar a la interesada la no procedencia del mismo, o incluso proceder a adoptar acuerdo de denegación de la licencia o requerir alguna documentación a la interesada.

Respuesta

En primer lugar, no puede considerarse a los efectos del silencio administrativa, que se haya producido una inactividad por parte del ayuntamiento, con paralización total del procedimiento para la concesión de la licencia solicitada, sino que considerando la casuística de la misma se han requerido los informes sectoriales preceptivos.

En segundo lugar, el ayuntamiento ha de resolver la licencia solicitada, a la vista de los informes que obran en el expediente, siendo a estos efectos concluyente y determinante el del organismo de Cuenca.

El art. 28 del Decreto 34/2011, de 26 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística -RDU-, es concluyente a la hora de aplicar la técnica del silencio administrativo, siendo determinante su apartado 4, en el que se recoge los requisitos que ha de cumplir el peticionario de la licencia para entenderla adquirida por silencio administrativo, estos son:

  • a) Que la solicitud de licencia se hubiese presentado acompañada de los documentos exigidos por el presente Reglamento, los instrumentos de planeamiento, las Ordenanzas Municipales y las normas sectoriales.
  • b) Que la actuación urbanística proyectada no contravenga la ordenación territorial o urbanística.
  • c) Que hayan vencido los plazos establecidos para la resolución de cada tipo de licencia, sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa.

Con los datos facilitados en la consulta no concurre ninguno de los requisitos anteriores, por lo que lo procedente es:

  • 1.- Denegar la expedición de emisión de certificado positivo.
  • 2.- Denegar la licencia de obras solicitada por contravenir el planeamiento (ampliación de vivienda) y no contar con informe sectorial favorable.

Asimismo, ha de tenerse en consideración que el art. 28.5 RDU permite que el interesado pueda entender obtenida la licencia por silencio administrativo, en cuyo caso la persona interesada comunicará fehacientemente al ayuntamiento con una antelación mínima de 10 días, la fecha del comienzo de las obras o actividades correspondientes.

Si se diera esta circunstancia, el ayuntamiento ha de reaccionar paralizando las obras si se iniciaren por no tener licencia urbanística, y en el caso de que las mismas no hubiesen comenzado, se comunicaría que no ha adquirido por silencio administrativo la licencia de obras, por concurrencia de las causas del art. 28.4 RDU.

Conclusiones

1ª. No se puede adquirir por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

2ª. La existencia de informe sectorial preceptivo y desfavorable es causa suficiente para denegar la licencia urbanística solicitada.