oct
2019

¿Puede el Ayuntamiento contratar fondos de inversión garantizados de rendimiento fijo para rentabilizar excedentes de tesorería?


Planteamiento

Este Ayuntamiento tiene importantes excedentes de tesorería (en torno a 10-12 Mill. de euros de media a lo largo del año) que intenta rentabilizar a través de su colocación en cuentas corrientes remuneradas o imposiciones a plazo (por periodo de 6 meses). En los últimos años prácticamente ninguna entidad bancaria oferta remuneración a estos fondos y modalidades, siendo en la actualidad difícil conseguir el 0,05% TAE.

Se han recibido ofertas de algunas entidades en forma de fondos de inversión garantizados de rendimiento fijo con un gran plazo de amortización (a 9 ó 10 años) y una rentabilidad garantizada de 0,44% TAE. También posee ventanas de liquidez una vez al año, pudiendo recuperar el principal de la inversión (para casos de necesidad). Su perfil de riesgo en escala estándar del 1 al 7 es de 2 (conservador).

¿Habría algún inconveniente legal para que el Ayuntamiento pudiera contratar este tipo de fondos remunerados y garantizados por el principal depositado? ¿Dónde está el límite de riesgo para un Ayuntamiento (a mayor riesgo de la inversión podríamos obtener mayor rentabilidad, pero sin garantizar el capital invertido al 100%)?

Respuesta

El art. 199 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, señala que:

  • “1. Las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
  • 2. Igualmente, las entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.”

Esta norma da soporte legal a los gestores de las economías locales para poder rentabilizar los excesos de fondos disponibles que pueden existir en determinados momentos, debido a que las atenciones que con ellos se han de satisfacer no son inmediatamente exigibles a la Entidad Local; siendo las únicas condiciones que la Ley impone para llevar a cabo dicha rentabilización las de liquidez y seguridad de la inversión.

Respecto a las condiciones e instrumentos utilizables, la Ley debería en todo caso fijar un límite consistente en la prohibición de operaciones especulativas. Debe tenerse en cuenta la variabilidad del sistema financiero y la continua aparición de nuevos instrumentos de inversión, por lo que la Ley debe limitarse a introducir conceptos de racionalidad económica.

En todo caso, se debe separar cuando estamos ante una operación de colocación de excedentes de Tesorería, que por su naturaleza debería ser a corto plazo y coyuntural, de operaciones de adquisición de activos financieros de carácter estructural, en particular teniendo en cuenta las distintas implicaciones presupuestarias, contables y de gestión de uno y otro tipo de operación.

En la consulta planteada se dan las dos situaciones:

  • - Colocación en cuentas corrientes remuneradas, en cuyo caso los fondos colocados en dichas cuentas al ser plenamente disponibles tienen la consideración de medios de pago y, por tanto, las cuentas financieras donde se invierten forman parte de la Tesorería de la Entidad Local.
  • - La colocación de excedentes de tesorería en otros productos distintos de las cuentas financieras, como el que se plantea a través de imposiciones a plazo o de un fondo de inversión de rendimiento fijo y rentabilidad garantizada.

Para ello se debe cumplir con los requisitos de liquidez y seguridad, es decir:

  • - Tienen que ser productos solventes, por tanto, de una forma u otra respaldados por un emisor público.
  • - Deben tener gran seguridad, no tratarse de productos especulativos con riesgo.
  • - Han de contar con liquidez, para poder ser realizados en efectivo de forma inmediata.
  • - Deben estar retribuidos adecuadamente, con un tipo de interés referenciado (Euribor) u homologable en el mercado.

Respecto a las imposiciones a plazo por periodo de seis meses, cumplen con el principio de seguridad y también puede considerarse que cumplen con el de liquidez, por cuanto que la necesidad de fondos viene marcada por el plan de tesorería que cumple con la función de regular la liquidez del sistema financiero local y a éste deberá ajustarse le reembolso.

Para valorar los fondos de inversión se deben analizar los siguientes aspectos:

  • - El fondo de inversión tendría que disponer de alguna calificación crediticia otorgada por las agencias de rating Standard & Poor's, Fitch Ratings o Moody's Investors Service y deberá ser, en todo caso, igual o superior a "A-", o equivalente, en el largo plazo, y a "A-2", o equivalente, en el corto plazo. Su perfil de riesgo en escala estándar es de 2, al ser por plazo superior a tres años y garantizar el 100% del reembolso.
  • - La entidad emisora o, en su caso, el fondo de inversión, no podrán tener su sede o estar domiciliados en algún país o territorio en el que concurra el carácter de paraíso fiscal.
  • - Tiene seguridad, ya que está garantizado el principal.
  • - El problema fundamental es el plazo, que choca con el cumplimiento de la liquidez, si bien se matiza por la inclusión de ventanas de liquidez una vez al año, fecha en la que los partícipes de un fondo garantizado pueden reembolsar sin que se les aplique la comisión de reembolso. Es una manera de suavizar la falta de liquidez del producto. Es necesario valorar el que conseguir tal liquidez tenga un coste para la Entidad Local. Únicamente se señala que se recupera el principal de la inversión. En este caso habría que saber cuál es exactamente el coste de la penalización y compararlo con el tipo de interés aplicable (rentabilidad), además de tener también en cuenta el Plan de Tesorería y el Plan de Disposición de Fondos y las necesidades reales de liquidez inmediata, ya que cualquier imprevisto de tesorería podría suponer un coste adicional de penalización a la Corporación, que habría que comparar con la rentabilidad. En el caso de que fuera menor, no habría problema.
  • - Está retribuido adecuadamente, en base a lo fijado por el mercado.

Se considera que no existe inconveniente legal para que el Ayuntamiento contrate este tipo de fondos, por cumplir con los parámetros de liquidez y seguridad, siempre que la recuperación de la liquidez no suponga una penalización superior al Ayuntamiento que la rentabilidad de una cuenta corriente remunerada o imposición a plazo y la posibilidad de disposición del fondo anual se ajuste al Plan de Tesorería.

En cuanto al límite del riesgo, vendría determinado por la imposibilidad de que el emisor incumpla lo pactado (el pago del principal y los intereses). La seguridad dependerá, por tanto, de la solvencia del emisor y de las garantías que se incorporen al activo financiero, debiendo en todo caso asegurarse el reembolso del capital invertido.

Conclusiones

1ª. Los únicos requisitos legales para la rentabilización de excedentes de tesorería son la seguridad y la liquidez, sin que estos se limiten por ley.

2ª. La liquidez viene matizada por el coste de penalización de la operación en caso de reembolso anticipado, no pudiendo ser superior a la posible rentabilidad de una cuenta corriente remunerada.

3ª. La seguridad implica, fundamentalmente, el cumplimiento del reembolso del principal. Hay que tener en cuenta que entre las funciones que ha de cumplir un Ayuntamiento no se encuentran las finalidades especulativas.