El ayuntamiento celebra anualmente un “campus cultural” realizándose un contrato menor de servicios por exclusividad para el director que imparte el mismo. A los ponentes del campus les abona el curso la diputación. Se plantean las siguientes cuestiones:
- ¿Es correcto la celebración de un contrato menor de servicios por exclusividad que se realiza todos los años?
- ¿Puede el ayuntamiento abonar la manutención de los ponentes (comida y alojamiento)?
De acuerdo con el art. 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, los contratos menores son aquellos “de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios…”
El expediente de contratación menor de servicios deberá incluir un informe del órgano contratación que justifique de forma motivada la necesidad del contrato, así como que no se está alterando su objeto para evitar la aplicación de los umbrales generales de contratación, además de la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente (arts. 118.2 y 3 LCSP 2017).
El art. 118.2 LCSP 2017 debe ser objeto de una interpretación teleológica. Su propósito es asegurar que no se ha producido una alteración indebida del objeto contractual para defraudar los umbrales del contrato menor. Si bien la ley no prohíbe explícitamente la celebración de contratos menores con un mismo operador económico, esto solo es admisible cuando las prestaciones objeto de los contratos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. En tales casos, debe justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma.
También se debe destacar que los contratos menores, con carácter general, no pueden tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8 LCSP 2017). Esta limitación temporal busca evitar que se utilicen para cubrir necesidades periódicas o recurrentes de la administración, que deberían ser objeto de procedimientos de contratación ordinarios que garanticen la publicidad y la concurrencia.
El fraccionamiento indebido del objeto del contrato se produce cuando se divide un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y, de este modo, eludir los requisitos de publicidad o los procedimientos de adjudicación que corresponderían a un contrato mayor. Para determinar si existe fraccionamiento, se considera que el objeto del contrato debe integrar todas aquellas prestaciones que estén vinculadas entre sí por razón de su unidad funcional, impuesta por una mejor gestión de los servicios públicos. Esto significa que, si una serie de prestaciones están interconectadas y forman un todo coherente para satisfacer una única necesidad administrativa, deben ser objeto de un único contrato, no de múltiples contratos menores. Solo cuando exista una razón objetiva que permita considerar que cada prestación responde a una finalidad técnica y económica independiente y separable del resto, podrá el órgano de contratación optar por procedimientos separados.
La recurrencia anual del campus cultural y del contrato del director es un indicio principal de fraccionamiento indebido. Nos encontramos ante una necesidad periódica o recurrente para la administración no existiendo justificación para la adjudicación directa de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades periódicas al margen de los procedimientos de licitación.
Por otro lado, la justificación de la exclusividad para la contratación de los servicios del director de un campus cultural, si bien posible para artistas o actuaciones únicas, es legalmente compleja y difícilmente aplicable a la dirección del evento. La figura de la exclusividad en la LCSP está diseñada para situaciones de verdadera unicidad artística o técnica que impiden la competencia. La dirección de un campus cultural es, primariamente, un servicio de gestión, coordinación y diseño pedagógico o cultural. Aunque el director pueda poseer un prestigio o una metodología particular que lo haga altamente deseable, su rol no se encuadra fácilmente en la categoría de obra de arte o actuación artística única en el mismo sentido que un intérprete musical o un creador de una obra de arte.
En definitiva, para una necesidad anual y recurrente como la dirección de un campus cultural, el ayuntamiento debería abandonar el uso del contrato menor y optar por un procedimiento de contratación ordinario, garantizando la concurrencia de varios licitadores, la transparencia y permiten cubrir la necesidad de forma integral y a largo plazo, evitando el fraccionamiento.
En lo que respecta al abono de manutención a los ponentes, cuyas retribuciones, según se indica en la consulta son asumidas por la diputación, entendemos que deben ser abonadas por dicho ente provincial, integrándolas junto con sus retribuciones.
1ª El uso reiterado del contrato menor para necesidades periódicas constituye un indicio de fraccionamiento indebido del objeto del contrato, lo cual vulnera el principio de concurrencia y los límites establecidos en el art. 118 LCSP 2017. La prestación anual y recurrente de dirección del “campus cultural” debería contratarse mediante un procedimiento ordinario.
2ª. La exclusividad para justificar una adjudicación directa debe basarse en una unicidad técnica o artística real y excepcional, lo que resulta difícilmente aplicable a la dirección de un campus cultural, al tratarse de una función de gestión y coordinación que no excluye la competencia.
3ª. Los gastos de manutención (comida y alojamiento) de los ponentes deben ser asumidos por la diputación si esta asume el coste del curso, debiendo integrarse dichos gastos en la retribución global abonada por dicha entidad, no siendo competencia del Ayuntamiento sufragarlos directamente.