sep
2022

¿Puede el ayuntamiento conceder subvenciones a los partidos políticos?


Planteamiento

A la luz del art. 2.1.c) de la Ley Orgánica de financiación de partidos políticos, nos gustaría saber si es posible otorgar una subvención nominativa a los partidos políticos locales del municipio, todo ello al margen de la asignación económica recogida en el art. 73.3 LRBRL.

Respuesta

En primer lugar, debemos distinguir el partido político del grupo político municipal.

Como indica el art. 6 de la Constitución Española de 1978 -CE), los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Mientras que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos

Por tanto, la estructura y funcionamiento de los partidos políticos no afecta a los ayuntamientos. Sino que, en los ayuntamientos, son los grupos políticos municipales los que realizan la actuación corporativa (y no los partidos políticos).

Dicho esto, el citado art. 73.3 LRBRL prevé que el pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial

Por ello las asignaciones del ayuntamiento se prevé a los grupos políticos municipales y no a los partidos políticos.

Y ello sin perjuicio de que el grupo político municipal pueda realizar aportaciones al partido político, tal y como indica el art. 2.uno.e) de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, según el cual son recursos económicos de los partidos políticos las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los grupos parlamentarios de las cámaras de las cortes generales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, de las juntas generales de los territorios históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.

Pero es cierto que el art. 2.Uno.c) de la LO 8/2007, contempla expresamente la posibilidad de que las corporaciones locales puedan conceder subvenciones a los partidos políticos, por ello entendemos que estos pueden recibir subvenciones de los ayuntamientos siempre y cuando cumplan los requisitos de la subvenciones.

Recordemos que el art. 23.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, dispone que las corporaciones locales podrán conceder subvenciones a entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local.

Decíamos entre otras en las consultas que la actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sin excepción alguna: el ejercicio por el Estado y las Comunidades autónomas de competencias anejas al gasto o a la subvención, sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, dispongan precisamente de esas competencias con arreglo a la CE y los Estatutos de Autonomía. Es decir, existe una vinculación estricta entre competencias y gasto; por ello, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 señala que las comunidades autónomas no pueden financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquéllas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la CE y los Estatutos de Autonomía. La potestad de gasto autonómica o estatal no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias, pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias.

En el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del ayuntamiento, criterios, a nuestro juicio, aplicables también a las subvenciones que, en su caso, se concedan a los partidos políticos. Porque cuando el art. 4.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, excluye de su aplicación a las subvenciones reguladas en la Ley de Financiación de los Partidos Políticos, se está refiriendo a las que se regulan en dicha Ley por el Estado y no las que eventualmente puedan conceder las corporaciones locales, que en nuestra opinión están sujetas a la LGS.

Conclusiones

1ª. Hay que distinguir las subvenciones y/o asignaciones a los partidos políticos de las de los grupos políticos municipales.

2ª. A nuestro juicio es posible que la entidad local conceda subvenciones a los partidos políticos con sujeción a las normas previstas en la LGS.