Se pretende dar una subvención nominativa (basándose en que es la única escuela de educación infantil y primaria que existe en el municipio) a la escuela pública que depende de la Comunidad Autónoma. La finalidad es para dos proyectos: un proyecto relativo a fomentar las excursiones escolares y otro para gastos derivados de material informático y de lectura (material fungible o gastos corrientes)
El Ayuntamiento, lógicamente, ya realiza el mantenimiento del edificio, que es municipal y está cedido a la Comunidad autónoma.
¿Se puede dar una subvención a la escuela que depende de la Comunidad Autónoma? ¿Puede ser la propia escuela (que dispone de NIF) quien la solicite y justifique o debe ser el Departamento del Gobierno al que pertenece?
El art. 24 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, considera subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades Locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.
El art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que se entiende por subvención, a los efectos de esta ley:
La actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona. En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:
Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sin excepción alguna: el ejercicio por el Estado y las Comunidades Autónomas de competencias anejas al gasto o a la subvención, sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, dispongan precisamente de esas competencias con arreglo a la Constitución -CE- y los Estatutos de Autonomía. Es decir, existe una vinculación estricta entre competencias y gasto; por ello, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 señala que las Comunidades Autónomas no pueden financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquéllas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la CE y los Estatutos de Autonomía. La potestad de gasto autonómica o estatal no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias, pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias.
Por tanto, en el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del Ayuntamiento.
En este sentido cabe indicar que no parece difícil incardinar en competencias de carácter cultural las excursiones escolares y otro proyecto para gastos derivados de material informático y de lectura, pudiendo comprenderse en el art. 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-.
El hecho de que se trate de una escuela pública que dependa de la Comunidad Autónoma no altera lo ya dicho, porque como indica el transcrito art. 2.1 LGS, pueden concederse subvenciones tanto a las personas públicas como privadas. Además, el art. 11 LGS considera que pueden ser beneficiarios de subvenciones las personas que hayan de “realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión”; por lo que no hay inconveniente en que se conceda la subvención, utilizando el NIF del colegio concreto beneficiario de la subvención, porque es quien tiene que realizar la actividad subvencionada, sin que deba concederse la subvención al Departamento del Gobierno al que pertenece.
1ª. La actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona. Por tanto, en el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del Ayuntamiento. En el supuesto que nos ocupa no parece difícil incardinar en competencias de carácter cultural las excursiones escolares y otro proyecto para gastos derivados de material informático y de lectura, pudiendo comprenderse en el art. 25.2.m) LRBRL.
2ª. El art. 2.1 LGS indica que pueden concederse subvenciones tanto a las personas públicas como privadas, por lo que el hecho de que se trate de una escuela pública que dependa de la Comunidad Autónoma no altera lo dicho.
3ª. El art. 11 LGS considera que pueden ser beneficiarios de subvenciones las personas que hayan de “realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión”; por lo que no hay inconveniente en que se conceda la subvención utilizando el NIF del colegio concreto beneficiario de la misma, porque es quien tiene que realizar la actividad subvencionada, sin que deba concederse la subvención al Departamento del Gobierno al que pertenece.