ene
2021

¿Puede el ayuntamiento, con motivo de la COVID-19, dejar de liquidar la tasa por ocupación de vía pública si tiene establecido dicho tributo?


Planteamiento

Se ha recibido en el ayuntamiento instancia presentada por un centro deportivo privado solicitando trasladar, mientras dure la pandemia de la COVID-19, las clases de tai chi a una plaza pública que está justamente delante de ese centro.

¿Hay obligación de aprobar liquidación por ocupación de vía pública? ¿O se podría plantear este traslado de actividad al aire libre como una situación excepcional y acordar concederle una autorización sin liquidación económica?

Respuesta

El art. 20.1.A) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, relativo al hecho imponible de las tasas, dispone que:

  • “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
  • A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.”

En consecuencia la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público, sea cual fuere el título que se disponga para la utilización tiene naturaleza de tasa, por lo que para su exigencia es necesario que se imponga y se exija la tasa correspondiente.

De tal manera que si el ayuntamiento tiene aprobada la imposición y la ordenación de la tasa por ocupación del dominio público, tiene necesariamente que practicar liquidación por ocupación de la vía pública. Así pues, sensu contrario, si la entidad local no tiene aprobada la imposición de la tasa, no deberá liquidar la ocupación de la vía pública.

Dicho esto, cabe señalar que el art. 86.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, permite la autorización del dominio público al disponer que “el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión”.

Y el régimen de las autorizaciones del dominio público se regula en el art. 92 LPAP, cuyo apartado 5º determina que:

  • “Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
  • No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
  • En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización.”

Como podemos observar, este precepto establece que no se estará sujeto a la tasa por ocupación del dominio público cuando o bien la utilización no lleve aparejada utilidad económica para la persona autorizada o, existiendo utilidad económica, las condiciones de tal utilización pueden anular o hacer el beneficio irrelevante. Lo que puede ocurrir si al trasladar al aire libre en invierno una actividad puede resultar antieconómica o reducir considerablemente el beneficio hasta hacerlo insignificante.

Este título de utilización de los bienes de dominio público (la autorización) lógicamente no se contempla en el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el reglamento del patrimonio de los entes locales -RPEL-, de Cataluña, ámbito territorial de la entidad consultante, porque éste es muy anterior a la LPAP, que en su art. 57.2 dispone que:

  • “El uso privativo que no comporta la transformación o la modificación del dominio público queda sujeto al otorgamiento de una licencia de ocupación temporal que origina una situación de posesión precaria esencialmente revocable por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede. La solicitud de la licencia debe resolverse en el plazo de dos meses a contar desde su petición; transcurrido éste sin que se haya resuelto expresamente se entenderá desestimada.”

Por lo que aquí respecta, el art. 58 RPEL prevé que “los usos común especial y privativos sujetos a licencia pueden dar lugar a la percepción de precios públicos a fijar por el órgano de la corporación que los autoriza”.Hoy en día debemos entender “sujetos a tasa”, pero sólo en el caso de que la entidad local haya impuesto dicho tributo por la ocupación del dominio público.

Dados los términos de la Ley para el establecimiento de tributos, no vemos la posibilidad de que excepcionalmente se deje de realizar liquidación de la tasa, sin perjuicio de que la situación extraordinaria e insólita en la que nos encontramos por la pandemia pueda justificar la derogación de la tasa aunque sea transitoriamente (mientras dure la pandemia), por lo que, en este caso, ya no existiría tasa que liquidar en los casos de ocupación del dominio público.

Esta situación (la de derogación de la tasa por ocupación del dominio público) se ha producido en no pocos ayuntamientos para evitar que en ocupaciones de la vía pública con mesas y sillas e instalaciones similares se cobre la tasa por ocupación de la vía pública, favoreciendo la actividad económica y reduciendo costes a la hostelería.

Aunque el caso no es el mismo, la medida a adoptar sí podría ser la misma. Lo que no es ajustado a Derecho es tener una ordenanza que grava la ocupación del dominio público y no practicar liquidación cuando se produce el hecho imponible, porque no está amparado en la Ley.

Conclusiones

1ª. Si la entidad local tiene aprobada y en vigor la tasa por ocupación del dominio público es imprescindible que, producido el hecho imponible, se practique la correspondiente liquidación tributaria.

2ª. Aunque nos encontremos en una situación excepcional, no es ajustado a Derecho dejar de liquidar la tasa por ocupación de la vía pública cuando ésta se realiza el hecho imponible, porque no existe ninguna norma que ampare esta omisión de liquidación.

3ª. Si la corporación local lo considera conveniente, lo que se puede hacer es derogar, aunque sea transitoriamente durante la pandemia, la tasa por la ocupación del dominio público.