abr
2024

¿Puede el ayuntamiento compensar de oficio deudas tributarias con la devolución de garantías depositadas en la tesorería municipal?


Planteamiento

En el ayuntamiento tenemos un contribuyente que ha solicitado la devolución de la garantía prestada para asegurar posibles daños o desperfectos que se pudieran causar en la vía pública como consecuencia de unas obras para las que se concedió la correspondiente licencia. Esta solicitud ha sido resuelta afirmativamente.

Sin embargo, a la hora de proceder a la devolución, observamos que este mismo contribuyente cuenta con deuda pendiente de pago en concepto de diversos impuestos municipales, por lo que nos planteamos si se puede llevar a cabo, de oficio, la compensación de las deudas del contribuyente con la devolución de la mencionada garantía.

¿Es esto posible?

Respuesta

Las garantías que hubieran sido presentadas para la ejecución de obras o en materia de contratación pública solo responden, en principio, de las responsabilidades a que se encuentren afectas, no pudiendo ser utilizadas para otras finalidades. En este sentido, en el ámbito de la contratación, es claro el art. 110 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuando limita la responsabilidad a que están afectas. Por ello, el art. 111.2 LCSP 2017 establece que aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.

Ahora bien, en el caso de los depósitos o garantías efectuadas en metálico, desde el instante en que se autoriza su reembolso, estos se transforman en un derecho de crédito en favor del depositante frente al depositario. A partir de este momento, dicho crédito se convierte en susceptible de embargo o de ser objeto de compensación de oficio.

Por ejemplo, el art. 65 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al regular la devolución y embargo de garantías, admite que el órgano que deba devolver la garantía se abstenga de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. En efecto, una vez acordada la devolución, lo que el acreedor tiene es un simple derecho de cobro -un crédito en metálico- que será compensable de oficio por deudas tributarias como cualquier otro crédito, ya que se dan los requisitos del art. 73.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y estamos ante deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Conclusiones

1ª. Las garantías presentadas en el contexto de la ejecución de obras o la contratación pública tienen un propósito definido y limitado, es decir, cubrir las responsabilidades directamente relacionadas con el contrato o la obra correspondiente. No se pueden emplear para fines distintos a aquellos para los que fueron establecidas, conforme lo estipulan la LCSP 2017, y su articulado en materia de contratación.

2ª. Una vez autorizada la devolución de depósitos o garantías en metálico, estos se convierten en un crédito a favor del depositante, susceptible de embargo o compensación de oficio por deudas tributarias, como establece el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la LGT.