mar
2024

¿Puede el ayuntamiento cobrar la tasa urbanística a empresa adjudicataria de una obra pública?


Planteamiento

Este Ayuntamiento está licitando la contratación de la obra por delegación de la Generalitat Valenciana (Plan edificant) de un nuevo colegio público. Tenemos claro que la obra está sujeta al ICIO que habrá de pagar el contratista como sujeto pasivo sustituto del contribuyente.

La duda que se nos plantea es, ¿el contratista ha de pagar también la tasa por prestación del servicio de expedición de licencias urbanísticas?, dado que al tratarse de una obra del Ayuntamiento (ejecutada por delegación de Generalitat) no se ha concedido licencia sino que en su lugar se ha aprobado el proyecto de la obra.

La ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa, dice que el hecho imponible de la tasa lo constituye " la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a las disposiciones legales correspondientes."

Respuesta

Cuando un contrato de obras es adjudicado por una Administración, el contratista asume una serie de derechos y obligaciones que derivan del contrato y que figuran en los pliegos que rigen el mismo. Pero, además de cumplir con las obligaciones impuestas por los pliegos, el contratista debe acatar las normas que regulan su actividad, entre otras, las normas tributarias y laborales.

Al igual que no es necesario que el pliego señale que el contratista debe satisfacer el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto de Sociedades, pues lo hará por imposición de las leyes que tienen por objeto estos tributos, entendemos que dichas obras se encuentran sujetas al ICIO, así como en su caso a la tasa por licencia urbanísticas. No existiendo ningún fundamento jurídico para que las empresas contratistas de obras públicas incluidas las municipales no deban tributar del ICIO y en su caso de la tasa por licencias urbanísticas.

Del supuesto planteado no ofrece ningún lugar a dudas que el sujeto pasivo de dicha tasa es el contratista. A tal efecto el art.100.2.a) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula “otros eventuales gastos calculados” para la determinación del presupuesto de ejecución material; y el art. 101.2 LCSP 2017 se refiere a “los gastos generales de estructura y el beneficio industrial” como parte integrante del valor estimado.

El art. 131 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP, establece que el presupuesto base de licitación del contrato de obras, se obtendrá incrementando el de ejecución material con varios conceptos, entre ellos el siguiente:

  • “1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:
  • a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.
  • b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista…”

Los gastos generales de la empresa se reconocen como un coste complementario de la obra que tiene que soportar la empresa contratista: costes financieros, cargas fiscales, con exclusión del IVA, tasas legalmente establecidas de la Administración, que incidan sobre el coste de las obras y otros derivados de las obligaciones del contrato. Además de los gastos generales de la empresa, se añade un 6% sobre el presupuesto de ejecución material en concepto de beneficio industrial del contratista. El presupuesto base de licitación será el resultado de la suma del presupuesto de ejecución material, más los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, y más el IVA aplicado sobre la suma de los conceptos anteriores.

A tal efecto hay que reseñar que todos los proyectos de obras incluyen una partida denominada “gastos generales” que está expresamente destinada al pago de impuestos que gravan la obra, entre los que se encuentra el ICIO y otras tasas.

Destacamos también el Informe de la JCCA Cataluña 7/2003, de 18 de julio (EDD 2003/256128) que concluye este último:

  • “…El pago de la tasa municipal por la solicitud de la licencia urbanística de obras y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras lo ha de soportar la empresa contratista, de acuerdo con lo que establece el artículo 131 del Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas.”

Por tanto, las tasas deben repercutirse al contratista porque están previstas dentro de los gastos generales del contrato. En este sentido, el Informe 1/1989, de la JCCA de Andalucía, de 1 de marzo (EDD 1989/18458), concluye que se considera que el pago de la tasa por licencia de obras debe exigirse al contratista adjudicatario, como sustituto legal del contribuyente, debiendo recogerse así en los pliegos de condiciones administrativas particulares, y que aún en los supuestos de no contemplarse en los pliegos de condiciones particulares, debe entenderse que la obligación corre a cargo del contratista adjudicatario y deberá exigírsele conforme al criterio jurisprudencial.

Conclusiones

1ª. El adjudicatario del contrato debe solicitar licencia de obra al ayuntamiento, aunque éste sea el contratante.

2ª. Dado que la obra realizada por el contratista del ayuntamiento está sujeta a licencia, constituye hecho imponible del ICIO, debiendo el contratista abonarlo.