oct
2022

¿Puede el ayuntamiento bonificar tasas a entidades sin ánimo de lucro?


Planteamiento

En muchos ayuntamientos, incluido el nuestro, existe ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la utilización del dominio público. Se prevé una tasa, por ejemplo, para la utilización de salas y espacios municipales. En la propia ordenanza se regulan bonificaciones tales como un 100% en la cuota siempre que la actividad sea sin ánimo de lucro y sea declarada de interés general.

Sin embargo, los arts. 20 y ss. TRLRHL no prevén que puedan existir bonificaciones. Si es cierto que el art. 20 citado emplea el verbo “poder”, como posibilidad, no como obligación de imponer tasas, por lo que la imposición de las tasas es facultativa, pero, caso de imponerlas, ¿podrían ser bonificadas?

¿Se considera legal una bonificación como la planteada en esta consulta?

En caso de poder ser bonificadas las tasas, el porcentaje podría llegar hasta el 100%?

Respuesta

En la legislación de Haciendas Locales, el art. 20 del RDLeg 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales -TRLHL-, define el hecho imponible de la tasa, como tributos locales, estableciendo que:

  • "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos."

Por todo ello, tal y como se cita en la propia consulta, existiría una potestad del Ayuntamiento de imponer/no imponer tasas por ocupaciones del dominio público o prestaciones de servicios.

Dicho lo anterior, debemos de tener en cuenta que, de elegir la opción de la imposición de tasas, los beneficios fiscales que se puedan derivar de los mismos estarían inmersos en un sistema tasado, numerus clausus, por lo que deja poco margen de maniobra a las entidades locales al establecimiento de beneficios fiscales.

Considerando lo anterior, la primera mención a la posibilidad de establecer beneficios fiscales en las ordenanzas la establece el art. 9.1 TRLRHL al disponer que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Añadiendo el art. 12 TRLRHL que:

  • “La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Por tanto, las ordenanzas no pueden regular beneficios ni exenciones no contemplados por Ley.

Teniendo claro lo anterior, el art. 21 TRLRHL dispone lo siguiente:

  • "1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes
  • a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas
  • b) Alumbrado de vías públicas.
  • c) Vigilancia pública en general.
  • d) Protección civil.
  • e) Limpieza de la vía pública.
  • f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
  • 2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional."

Por otra parte, el apartado 4 del art. 24 TRLRHL dispone que:

  • "4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas."

Llegados a este punto, podemos extraer las siguientes conclusiones sobre la posibilidad de establecer exenciones en tasas municipales:

  • - Solo podrán no exigirse tasas para la prestación de los servicios citados en el art. 21.1 TRLRHL.
  • - El único amparo legal que tendría la ordenanza para establecer una exención/bonificación de una tasa no plasmada en la legislación, sería basándose en la capacidad económica del sujeto pasivo, motivación que no podría argumentarse para bonificar las tasas a las entidades sin ánimo de lucro.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “La capacidad económica como criterio para bonificación del 100% en la tasa por expedición de licencias urbanísticas a favor de asociaciones sin ánimo de lucro”, y las plasmadas en la misma.

Conclusiones

1ª. El establecimiento de tasas tiene carácter potestativo para el ayuntamiento (art. 20 TRLRHL).

2ª. En el supuesto de haber impuesto la tasa, no existiría posibilidad de bonificar la misma a las Entidades sin ánimo de lucro. Por lo tanto, o la Entidad Local impone la tasa y la cobra a todos los sujetos pasivos, o no la impone, o la suprime de encontrarse impuesta, y no la cobra a ningún beneficiario, no solo a estas entidades.