ene
2021

¿Puede el ayuntamiento bonificar el IBI a familias monoparentales?


Planteamiento

En este ayuntamiento existe una bonificación de hasta el 50% en el IBI a favor de familias monoparentales en función de su capacidad económica.

Tenemos dudas de si es conforme a derecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1 TRLRHL y en la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014, sobre todo teniendo en cuenta que no está prevista dentro de las bonificaciones obligatorias ni potestativas del impuesto.

Desde el ayuntamiento defendemos que por ordenanza del IBI no se ha establecido ningún beneficio fiscal conforme al art. 9 TRLRHL, sino que es una especie de subvención.

Respuesta

Coincidimos total y absolutamente con el planteamiento del consultante, con las matizaciones que realizaremos a lo largo de la exposición.

Con carácter general, hay que tener en cuenta que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

Recordemos que el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que “no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”.

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, manifestando la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002 lo siguiente:

  • “Régimen legal el anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, (…) en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 señala que:

  • “Partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.”

Por su parte, el art. 73 TRLRHL contempla las bonificaciones obligatorias en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, y el art. 74 las potestativas, y en ninguno de ellos se contempla bonificación específica para las familias monoparentales (sino sólo para las familias numerosas) y puesto que el art. 8.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, recoge el principio de reserva de ley para “el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”, las entidades locales no pueden establecer bonificaciones en sus ordenanzas fiscales que no estén previstas expresamente en una norma con rango de Ley.

Lo que podría ocurrir es que la familia monoparental tenga la consideración de familia numerosa y, en este caso, podría tener la bonificación correspondiente a la de familia numerosa si se contempla en la ordenanza fiscal. Recordemos que el art. 74.4 TRLRHL dispone que “las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa”.

Es cierto que la legislación vigente cada vez más protege a las familias monoparentales; así, el art. 20 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias de Cataluña, ámbito territorial de la entidad consultante, dispone que “las entidades locales deben incluir beneficios fiscales en las tasas y los precios públicos por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia como medida de apoyo a las familias, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones estatal y autonómica sobre régimen local y, si procede, la legislación sectorial correspondiente”.Pero de este precepto no se deduce en modo alguno que las familias monoparentales tengan una bonificación del IBI porque:

  • 1º.- Se refiere a las tasas y precios públicos.
  • 2º.- Remite a la legislación estatal y autonómica sobre régimen local o a la sectorial.

En un sentido parecido se pronuncia el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, en el que siempre se remite a los beneficios que correspondan, pero sin mencionar el IBI en ningún momento. En definitiva, a pesar del intento de equiparación de las familias numerosas a las monoparentales, sólo en la medida de que éstas (las monoparentales) tengan la consideración de familias numerosas, legalmente podrían beneficiarse de las bonificaciones de las familias numerosas, porque lo son.

A estos efectos recordemos que el art. 2.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone que se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

  • “a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
  • b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
  • c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
  • En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
  • En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
  • d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.
  • e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
  • El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.”

Por tanto, en la medida en que la familia monoparental tenga la consideración de familia numerosa podrá gozar de los beneficios que a ésta le atribuye la legislación vigente.

Fuera de los supuestos mencionados, la consideración de una subvención supondría un fraude de ley, por cuanto subvencionar el IBI a familias monoparentales supone la utilización de una norma de cobertura (la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-) con la finalidad de que el IBI que paguen estas familias sea menor que el resto de los sujetos pasivos por tratarse de familias monoparentales, lo que está prohibido por la Ley, por cuanto ésta no contempla este tipo de bonificaciones.

Conclusiones

1ª. Sólo se pueden reconocer beneficios fiscales en los tributos locales cuando estén previstos en una norma con rango de Ley.

2ª. La legislación vigente no contempla la posibilidad de bonificar el IBI a las familias monoparentales expresamente, por lo que el ayuntamiento no puede establecer esta bonificación en su ordenanza fiscal.

3ª. El ayuntamiento podrá contemplar bonificaciones para las familias numerosas y en la medida de que existan familias monoparentales que tengan tal consideración, tendrán derecho a la bonificación correspondiente, pero no porque sea familia monoparental, sino porque es familia numerosa.