Este ayuntamiento ha adjudicado un contrato de suministro de productos químicos en relación con el ciclo del agua (cloro, etc.), por precios unitarios, de acuerdo con la Disp. Adic. 33ª de la LCSP 2017. Por ello, la garantía no se calcula sobre el precio de adjudicación, sino del presupuesto base, que es 24.500 euros para el primer año de contrato. Con ocasión de la prórroga para el 2º año, hemos pedido el reajuste de la garantía, como si de una modificación se tratara, pues el contrato pasará a ser de 24.500 euros más (total acumulado: 49.000 euros), de forma que si para el contrato inicial se presentó aval de 1.225 euros, ahora se pide ampliarlo con 1.225 euros más, para que la garantía responda a la lógica del 5% del contrato acumulado actual (49.000 euros). El contratista no comparte nuestra interpretación, por considerar que, de facto, son contratos independientes, cuyo importe no se acumula.
¿El ayuntamiento interpreta correctamente el régimen de las garantías?
Establece la disp. adic. 33ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-:
El art. 16 LCSP 2017 se refiere a este tipo de contratos previendo expresamente en su apartado 3.a) que en todo caso se considerarán contratos de suministro “aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.”
Podemos caracterizar este tipo de contratos, siguiendo el Informe 5/2016, de 25 de febrero, de la JCCA de Aragón, que señala:
Características a las que hay que añadir en cuanto a la garantía definitiva, la previsión del art. 107.3 LCSP 2017 que dispone que:
De conformidad con el art. 100.1 LCSP 2017 que señala:
Por otro lado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 109.3 LCSP 2017 que prevé que:
Esta cuestión ya fue analizada por la Intervención General de la Administración del Estado en su informe de 21 de octubre de 2004, donde viene a manifestar que, sin perjuicio de la existencia de informes diversos por parte de diferentes órganos consultivos de comunidades autónomas, lleva a cabo una interpretación literal del art. 42 LCAP (con redacción similar a la del art. 109.3 LCSP 2017), de forma que descarta su aplicación a los supuestos de prórroga del contrato sin alteración de sus condiciones económicas. En los supuestos de prórroga con alteración del precio del contrato deberá adecuarse la garantía definitiva, al objeto de mantener la debida proporción con el precio vigente.
En el supuesto planteado, el precio del contrato (precio unitario por cantidad estimada) se modifica indudablemente, por lo que entendemos que procede el reajuste de la garantía definitiva y, por tanto, el criterio del ayuntamiento es el correcto.
1ª. La prórroga de un contrato administrativo no extingue el contrato principal, sino que lo modifica en cuanto a su duración y, si procede, en cuanto al precio.
2ª. Si la prórroga de un contrato de servicios altera el precio del contrato, se debe reajustar en más o menos la garantía definitiva para que conserve la proporción establecida en el pliego de cláusulas administrativas particulares en relación con el precio contractual.