Se da la circunstancia de que varios empleados municipales, todos personal laboral, están reclamando que se les retribuya por ejercer mayores funciones. Estas funciones no constan por escrito, sino que de palabra por parte del concejal de área se las han encomendado. El órgano interventor desconoce la realidad de estas encomiendas.
Partimos de la base de que no existe RPT. No existe una definición del puesto de trabajo ni sus funciones. Los concejales son los que indican a determinado personal la realización de estas funciones. Sin fiscalización previa. No existe ni providencia ni decreto de asunción de funciones.
¿Se les debe retribuir? ¿Qué sería necesario, en cuanto a documentación se refiere, para poder fiscalizar favorable, ya que no hay orden "expresa"?
Tratándose de personal laboral, el art. 27 del DLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164) establece que “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”
Si partimos de la consideración de una equiparación del esquema retributivo del personal laboral con el del personal funcionario, su régimen jurídico se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local -TRRL- (EDL 1986/10220), y en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local (EDL 1986/10220); y además en el TREBEP y disposiciones de desarrollo estatales que sean de aplicación con carácter supletorio.
Es el art. 93 LRBRL el que distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Éstas últimas, según el art. 22.3 TREBEP son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Dispone el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo a los factores siguientes:
Se trata en el presente caso de una reclamación de cierto personal laboral para que se les retribuya por ejercer mayores funciones, si bien las mismas no constan por escrito y se desconoce la realidad de las mismas. Además, según se indica, no se dispone de Relación de Puestos de Trabajo (RPT) ni definición de los puestos ni sus funciones.
De conformidad con los antecedentes expuestos, opinamos que, si no se dispone de RPT o catálogo de puestos en el cual consten las funciones de cada uno de ellos, va a resultar de difícil justificación el establecimiento de complemento retributivo alguno, puesto que además esas “mayores” funciones responden a órdenes verbales de los concejales, sin fiscalización ni resolución alguna.
Igualmente entendemos que aun cuando se asuman mayores funciones por parte de los trabajadores, no necesariamente debe retribuirse por ello a los mismos. Piénsese que se trate, por ejemplo, de nuevas funciones que resultan necesarias por el contenido de los puestos de trabajo pero que son propias y ajustadas a la categoría profesional del trabajador; en este caso, únicamente cabría su retribución vía gratificaciones extraordinarias si el desempeño de las mismas obliga a realizar el trabajo fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
Las posibles opciones de retribución pasarían, a nuestro juicio, por la modificación o actualización del complemento específico de los puestos, previo análisis de los mismos, todo ello en los términos del RD 861/1986, cuyo art. 4 regula el mismo, el cual está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Según este artículo:
En consecuencia, el concepto retributivo idóneo y posible para abonar esa dificultad técnica, dedicación o responsabilidad que supone para un trabajador la realización de mayores funciones sería el complemento específico, el cual, como hemos visto, exige una previa valoración del puesto atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Como alternativa, podría valorarse utilizar el complemento de productividad, el cual, según el art. 5 del RD 861/1986, está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
La apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo pueden originar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Es el pleno de cada corporación el que debe determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el mismo RD 861/1986, correspondiendo:
En todo caso, insistimos en la no procedencia de reconocimiento retributivo alguno si no se justifican los extremos expuestos, justificación que deberá consistir, como mínimo, en un informe de la persona responsable del área o departamento en el cual queden explicadas esas “mayores” funciones realizadas, así como su efectiva realización, con las comprobaciones que se consideren oportunas.
Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Opinamos que, si no se dispone de RPT o catálogo de puestos en el cual consten las funciones de cada uno de ellos, va a resultar de difícil justificación el establecimiento de complemento retributivo alguno, puesto que además esas “mayores” funciones responden a órdenes verbales de los concejales, sin fiscalización ni resolución alguna, considerando que aun cuando se asuman mayores funciones por parte de los trabajadores, no necesariamente debe retribuirse por ello a los mismos.
2ª. Las posibles opciones de retribución pasarían, a nuestro juicio, por la modificación o actualización del complemento específico de los puestos (o concepto retributivo equivalente), previo análisis de los mismos, o bien utilizar el complemento de productividad, si bien en ambos casos deberán acompañarse elementos objetivos que sirvan de justificación y acreditación de esas “mayores” funciones realizadas.