sep
2024

¿Puede el ayuntamiento aprobar bonificaciones en tasas y precios públicos a los turistas del municipio?


Planteamiento

En el ayuntamiento, el alcalde pretende establecer bonificaciones en tasas y precios públicos por el mero hecho de que las personas realicen turismo en el municipio, pernoctando en hoteles del municipio, de tal modo que se puedan beneficiar los residentes en los hoteles, para ello presentarían en las piscinas públicas o en otros servicios un ticket o documento que se dé en el hotel, y también se bonificaría los viajes en el autobús público urbano.

¿Dichas bonificaciones pueden tener cabida en la Ley de Tasas y Precios Públicos?

¿Cuál es su opinión al respecto?

Respuesta

Es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de tal manera que el “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la STS de 22.6.99 (EDJ 1999/16765), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios” (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002).

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 , señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los ayuntamientos apliquen en las ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.

Lo expuesto es aplicable también a los precios públicos. El art. 44.1 TRLRHL, dispone que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

Añadiendo el apartado 2 del citado precepto que cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

Por tanto, se permite fijar precios inferiores al coste del servicio, siempre que existan y se justifican en el expediente las razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen. Será posible fijar un precio público inferior al coste del servicio si se acredita en el expediente las razones que lo justifican entre las previstas en la Ley.

Pero una cosa es fijar precios por debajo del coste del servicio y otra cosa es establecer exenciones y bonificaciones, porque el hecho de que los precios públicos no sean tributos no justifica que se puedan establecer bonificaciones y exenciones de forma generalizada, puesto que el art. 44.2 TRLRHL sólo permite importes diferenciados en los precios públicos cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, de tal manera que en el expediente deberán acreditarse dichos motivos; porque no es posible establecer discriminación de tarifas si no se acredita alguno de los motivos expuestos.

En consecuencia, el alcalde no puede establecer bonificaciones en tasas y precios públicos por el mero hecho de que las personas realicen turismo en el municipio, pernoctando en hoteles del municipio, ni tampoco bonificar viajes en el autobús público urbano que no estén autorizadas por la Ley.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento, a través de la ordenanza fiscal, sólo puede establecer bonificaciones en las tasas que se contemplen en una norma con rango de Ley.

2ª. A nuestro juicio los precios públicos sólo admiten las exenciones y bonificaciones que se prevean en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de fijar precios por debajo del coste del servicio si se acreditan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.

3ª. El alcalde no puede establecer bonificaciones en tasas y precios públicos por el hecho de que las personas realicen turismo en el municipio, ni tampoco bonificar viajes en el autobús público urbano que no estén autorizadas por la Ley.