ene
2025

¿Puede el ayuntamiento alquilar de forma directa un inmueble para cederlo a investigadores universitarios?


Planteamiento

El ayuntamiento ha firmado un convenio de colaboración con una cátedra para hacer un estudio acerca de la salud de la población (atendiendo a la alta incidencia de un determinado tipo de enfermedades en el territorio), cuya duración se prevé de aproximadamente 2 años.

En virtud del referido convenio, el ayuntamiento asume el compromiso de poner a disposición del personal especializado (enfermeros, médico y auxiliares), un local en el que desarrollar las pruebas que se hagan a la población.

El ayuntamiento no tiene inmuebles de su titularidad en los que se puedan desarrollar tales actuaciones, así que se plantea la posibilidad de proceder al arrendamiento de un inmueble. Dada la escasez de inmuebles de las características idóneas (primera planta, en perfecto estado de uso, etc.), se pregunta si es posible que el arrendamiento se efectúe de forma directa.

Respuesta

Al tratarse de una Administración Pública, aunque el ayuntamiento no tenga inmuebles de su titularidad en los que se puedan desarrollar las actuaciones referidas, para proceder al arrendamiento del inmueble entendemos que deberán seguirse igualmente las prescripciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-.

Así, el art.107 LPAP prevé que los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa, dicho apartado es de carácter básico, a tenor de lo dispuesto en la Disp.Final 2ª LPAP:

  • “5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta”.

En consecuencia, para que en el caso concreto se efectúe el arrendamiento de forma directa a favor del ayuntamiento consultante, deberá justificarse suficientemente en el expediente las circunstancias determinantes de la adjudicación directa previstas en el art 107.1 LPAP.

En otras palabras, el procedimiento de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales es, con carácter general, el concurso. No obstante, procede la adjudicación directa cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  • - las peculiaridades del bien;
  • - la limitación de la demanda;
  • - la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles; o
  • - la singularidad de la operación.

Debiéndose indicar dichas circunstancias determinantes de la adjudicación directa suficientemente justificadas en el expediente.

En el caso planteado, debido a que no se cuenta con inmuebles de su titularidad en los que se puedan desarrollar tales actuaciones y dada la escasez de inmuebles de las características idóneas (primera planta, en perfecto estado de uso, etc.), entendemos que sería posible realizar el arrendamiento de forma directa, justificándose en el expediente.

Conclusiones

1ª. El procedimiento de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales es, con carácter general, el concurso.

2ª. No obstante, procederá la adjudicación directa cuando se de alguna de las circunstancias dispuestas en el art. 107 LPAP y se justifique suficientemente en el expediente.