may
2020

¿Puede el Ayuntamiento adoptar acuerdo de resolución de la condición de agente urbanizador de un PAU durante el estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

Este Ayuntamiento inició un expediente de resolución de la condición de agente urbanizador de un programa de actuación urbanizadora. El expediente se ha tramitado disponiendo de todos los informes preceptivos, incluido el de la Comisión Regional de Urbanismo y el Dictamen del Consejo Consultivo, ambos favorables.

¿Puede el Ayuntamiento adoptar el acuerdo de resolución? ¿O dicho acuerdo se vería afectado por la suspensión de plazos decretado por la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, por el que se declara estado de alarma?

El apartado 4ª de la citada Disp. Adic. 3ª permite acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. ¿Supone esto que no se puede adoptar dicho acuerdo ni ningún otro tipo de acuerdo que no esté relacionado con el estado de alarma, como son las licencias de obras, licencias de actividad, o tramitar/resolver reclamaciones patrimoniales?

Respuesta

Durante la vigencia del estado de alarma, aprobado por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas, debemos distinguir tres tipos de actuaciones a efectos de tramitar los procedimientos administrativos:

  • - Los procedimientos que afecten directamente derechos e intereses particulares de los ciudadanos, entre los que se incluyen las licencias de obras.
  • - Los expedientes en que se vea afectado el interés público, ya sea por referirse a asuntos relacionados con la protección del interés general o bien para el funcionamiento básico de los servicios.
  • - Y los expedientes vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Para evaluar la posibilidad de levantar la suspensión que pesa sobre estos procedimientos debemos acudir a la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020:

  • “…3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios…”.

A estos efectos, debemos subsumir el procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador de un programa de actuación urbanizadora -PAU- en alguno de los tres tipos de procedimientos aludidos. De este modo, como hemos tenido ocasión de exponer en la Consulta “Castilla-La Mancha. Resolución de PAU por incumplimiento del agente urbanizador: ¿puede el Ayuntamiento licitar por gestión directa las obras de urbanización?”, este procedimiento se asimila al procedimiento de resolución contractual de una concesión de obras y, por lo tanto, más propio del funcionamiento básico de los servicios que de un procedimiento ordinario en el que se diluciden intereses particulares de los ciudadanos:

  • “En definitiva, con carácter subsidiario, deberá acudirse a las reglas para la resolución de «contratos de gestión de servicios públicos», figura desaparecida y sustituida por la figura de la concesión de servicios de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, ello sin perjuicio de los trámites procedimentales y declaraciones que proceda realizar de conformidad al propio art. 125 TRLOTAU.”

Siendo así, el contenido del acuerdo finalizador del procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador de un PAU al que se refiere el art. 125 del DLeg 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística -TRLOTAU-, de aplicación en Castilla-La Mancha, ámbito territorial de la entidad consultante, otorga amplio margen de discrecionalidad técnica a la Administración actuante para adoptar una u otra decisión en cuanto al funcionamiento básico de los servicios:

  • “El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:
  • a) Declarar, de conformidad con el referido informe, la edificabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcanzado la condición de solar y cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
  • b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones edificatorias.
  • c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación del terreno en la que un nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya…”.

Pero, también hay que tener en cuenta que dicha resolución afecta a derechos e intereses de los propietarios particulares y del propio agente urbanizador:

  • “…o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:
  • 1º La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado; o
  • 2º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a los gastos de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
  • d) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.”

Por tanto, si bien no existe inconveniente alguno para levantar la suspensión que pesa sobre el procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador de un programa PAU en cuanto afecta al funcionamiento básico de los servicios, sí consideramos que deben adoptarse ciertas cautelas respecto a los derechos e intereses de los propietarios particulares y del propio agente urbanizador en la parte en que se vean afectados, debiendo los primeros manifestar su conformidad con que no se suspenda el plazo y advertir, al segundo, que podrá entender suspendida desde su notificación la ejecución del acto administrativo por el que se acuerde, en su caso, la ejecución de las garantías prestadas y/o la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes, hasta el levantamiento de la suspensión de plazos administrativos que lleva aparejado el estado de alarma, fecha a partir de la que se computará el plazo para interponer los recursos que quepan contra la resolución.

En cuanto a las dudas planteadas respecto a los expedientes de licencias urbanísticas a la hora de decidir si se pueden incoar, instruir y/o resolver durante la situación de confinamiento de los ciudadanos, el levantamiento de la suspensión administrativa de plazos requieren un acto de conformidad del interesado para que el Alcalde dicte las medidas de ordenación e instrucción oportunas, que no puede ser presencial. De este modo, cabe tramitar todas las licencias urbanísticas cuya paralización pudiera suponer a los interesados perjuicios graves en sus derechos e intereses, y en las que se pueda mantener una vía de comunicación con los promotores y/o dueños de la obra por sede electrónica.

En tal caso, una vez se ha dictado el acto administrativo, éste debe ser notificado, si bien con el matiz al que alude la Disp. Adic. 8ª.1º del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que señala que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

En todo caso, se debe tener en cuenta la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad, modificada por Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, hasta la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, o hasta que existan circunstancias de salud pública que justifiquen una nueva orden modificando sus términos. Desconocemos el tipo de obra para el que se ha solicitado la licencia urbanística y si puede hallarse en alguna de las excepciones a esa suspensión de obras en edificios existentes. En función de ello, en la licencia urbanística debería hacerse una referencia a esta Orden ministerial, que deberá ser tenida en cuenta mientras la misma mantenga sus efectos.

Finalmente, en el caso de resolver la concesión de una licencia urbanística de obra, en efecto, podría hacerse referencia a que la misma lo es sin perjuicio del cumplimiento de la normativa estatal y autonómica (y local) dictada durante el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a modo de advertencia general a los interesados.

Conclusiones

1ª. No vemos inconveniente alguno en levantar la suspensión de plazos administrativos que pesa sobre el procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador de un PAU en cuanto afecta al funcionamiento básico de los servicios; si bien, consideramos que deben adoptarse ciertas cautelas respecto a los derechos e intereses de los propietarios particulares y del propio agente urbanizador en la parte en que se vean afectados.

2ª. De este modo, los propietarios deben manifestar su conformidad con que no se suspenda el plazo; y se debe advertir al agente urbanizador que podrá entender suspendida, desde su notificación, la ejecución del acto administrativo por el que se acuerde, en su caso, la ejecución de las garantías prestadas y/o la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes, hasta el levantamiento de la suspensión de plazos administrativos que lleva aparejado el estado de alarma, fecha a partir de la que se computará el plazo para interponer los recursos que quepan contra la resolución.

3ª. El apartado 3º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 prevé la posibilidad de que la Administración correspondiente acuerde de forma motivada levantar la suspensión de plazos si el interesado manifiesta su conformidad con que no se suspenda el plazo, por lo que puede resolverse el expediente de licencia urbanística de obra en tal caso.

4ª. Si se levanta mediante acto administrativo expreso dicha suspensión, se levanta para todos los trámites en vía administrativa del mismo, de forma que una vez se ha dictado el acto administrativo éste debe ser notificado, si bien con el matiz al que alude la Disp. Adic. 8ª RD-ley 11/2020, en materia de plazos para interposición de recursos.

5ª. En la licencia urbanística de obra debería hacerse una referencia a la Orden SND/340/2020, que deberá ser tenida en cuenta por los interesados mientras la misma mantenga sus efectos.

6ª. En el caso de resolver la concesión de una licencia urbanística de obra, podría hacerse también referencia a que la misma lo es sin perjuicio del cumplimiento de la normativa estatal y autonómica (y local) dictada durante el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a modo de advertencia general a los interesados.