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2023

¿Puede el ayuntamiento acordar una subida salarial para los funcionarios municipales?


Planteamiento

En nuestro Ayuntamiento, la nueva Corporación Local ha fijado un salario para el alcalde que supone el 70% del salario del anterior. La propuesta que realizan es destinar el 30% restante para complementar los salarios de funcionarios y personal laboral municipal. Los salarios en este municipio son muy bajos y la pretensión es mejorarlos un poco sin aumentar la masa salarial con ese 30% restante. La cuestión es que plantean hacerlo a través del complemento de productividad, concepto que por su carácter no puede ser recurrente, lineal ni general para el total de trabajadores.

¿Es legal utilizar ese 30% en mejorar los salarios de los trabajadores?

¿Se puede modificar el complemento específico para ello?

¿Cuál sería la tramitación? ¿Es necesario acuerdo de pleno y aprobación en la mesa general de negociación, en la que están presentes los sindicatos?

Respuesta

En primer lugar, debemos tener en cuenta que, conforme prevé el apartado 1 del art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

En línea con dicha previsión, el apartado 2 de dicho art. 93 LRBRL dispone que las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, de forma que su cuantía global será fijada por el pleno de la corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado, mientras que el apartado tercero de dicho artículo 93 prevé que las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Partiendo de dicha remisión, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), prevé en el apartado 1 de su art. 21 que las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos, si bien su apartado 2 dispone expresamente que no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

Así, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023- (EDL 2022/40079) establece, como regla general, en su art. 19. Dos. 1, que en el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Además de lo expuesto, hemos de tener en cuenta que el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local -RRFAL- (EDL 1986/10220), determina expresamente en su art. 1 que:

  • “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
  • En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.”

Asimismo, para lo que nos interesa en relación a la consulta planteada, sobre el concepto y naturaleza del complemento específico, el RRFAL dispone en su art. 4.1 que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, si bien dicho art. 4.1 remarca que, en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

Por su parte, el apartado segundo de dicho art. 4 RRFAL dispone que el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 del art. 4 RRFAL, mientras que su apartado 3 dispone que, efectuada la valoración, el pleno de la corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

Además, debe tenerse en cuenta que el RRFAL prevé en el apartado cuarto de dicho art. 4 que la cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el art. 7.2. a) RRFAL.

Por tanto, vemos cómo las retribuciones de los funcionarios de Administración Local no son determinadas de forma discrecional, sino que su cálculo y valoración obedecen a los métodos que estén previstos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT). Ello es así por cuanto, en base a las funciones que estén previstas expresamente para cada puesto de trabajo, deberán aplicarse los parámetros de valoración previstos en la RPT, y, como consecuencia de ello, dará lugar a una valoración económica objetiva y adecuada.

Así pues, un posible incremento o detrimento de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local no puede ni debe obedecer a una voluntad política o interés personal de los funcionarios, sino que debe acomodarse a las reglas previstas en el instrumento de ordenación de recursos humanos de la entidad local, dentro de los límites legales que hemos visto y señalado arriba.

Por ello, el hecho de que se pretenda destinar un remanente de consignación presupuestaria resultante de la minoración de las retribuciones de los miembros corporativos para destinarlo a un posible incremento retributivo de los funcionarios del Ayuntamiento no es, de por sí, una justificación válida para operar dicha subida salarial.

Por tanto, la propuesta que se plantea en la consulta formulada es inviable si los puestos ya están debidamente valorados conforme a los parámetros establecidos en la RPT o Catálogo en vigor.

Así, un posible incremento justificado del complemento específico pasaría por una modificación de las reglas previstas en la RPT para operar una nueva valoración, modificación que precisaría llevar a cabo el trámite de negociación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 TREBEP, y su posterior aprobación por el pleno de la corporación (art. 22.2.i LRBRL), previos los informes preceptivos correspondientes.

No obstante, debemos advertir que los posibles incrementos retributivos deben acomodarse a los límites establecidos en el RRFAL y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Conclusiones

1ª. Los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en la normativa básica, de manera que las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos

2ª. Así pues, las retribuciones de los funcionarios de Administración Local no son determinadas de forma discrecional, sino que su cálculo y valoración obedecen a los métodos que estén previstos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT). Ello es así por cuanto, en base a las funciones que estén previstas expresamente para cada puesto de trabajo, deberán aplicarse los parámetros de valoración previstos en la RPT, y, como consecuencia de ello, dará lugar a una valoración económica objetiva y adecuada.

3ª. Por tanto, la propuesta que se plantea en la consulta formulada es inviable si los puestos ya están debidamente valorados conforme a los parámetros establecidos en la RPT o Catálogo en vigor.

4ª. Téngase en cuenta que el 30% de bajada salarial que asumen los miembros corporativos sólo operaría a efectos de disponer de consignación presupuestaria, pero no para motivar una posible subida salarial de los funcionarios, subida que sólo podría intentar articularse mediante la regulación de los parámetros de valoración del complemento específico.

5ª. No obstante lo anterior, un posible incremento justificado del complemento específico pasaría por una modificación de las reglas previstas en la RPT para operar una nueva valoración, modificación que precisaría llevar a cabo el trámite de negociación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 TREBEP, y su posterior aprobación por el Pleno de la Corporación (art. 22.2.i LRBRL), previos los informes preceptivos correspondientes.

No obstante, debemos advertir que los posibles incrementos retributivos deben acomodarse a los límites establecidos en el RRFAL y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.