mar
2020

¿Puede el Ayuntamiento acordar durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus la ejecución subsidiaria de medidas cautelares en relación a edificios en situación de ruina?


Planteamiento

El Ayuntamiento tramitó en el mes de enero un expediente de ruina que finalizó con la declaración de ruina y la orden de demolición del inmueble, por encontrarse en situación de fuera de ordenación, lo que impide su rehabilitación. En la propia resolución se impusieron una serie de medidas cautelares de seguridad hasta que el derribo se llevase a efecto. Ha transcurrido el plazo fijado en la resolución y no se ha realizado el derribo ni tampoco las medidas de seguridad impuestas. El vencimiento de tales plazos ha tenido lugar un mes antes de la declaración de ruina.

El propietario ha interpuesto recurso contencioso solicitando la suspensión de la resolución recurrida. Asimismo, también ha solicitado dicha suspensión en sede municipal, que ha sido desestimada ante la no adopción de las medidas de seguridad impuestas de forma cautelar.

El arquitecto municipal ha emitido informe en el que, a la vista de la situación del inmueble y ante el peligro de un derrumbe no controlado, recomienda se proceda a la ejecución subsidiaria de las medidas cautelares para asegurar el edificio y evitar daños a terceros.

Dada la situación de alarma actual que vivimos por la crisis del coronavirus, con la paralización de la actividad judicial y lo previsto en la Disp. Adic. 3ª.4 del RD 463/2020, de 14 de marzo, ¿puede el Ayuntamiento acordar la ejecución subsidiaria de las medidas cautelares?

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción conferida por el RD 465/2020, de 17 de marzo, prevé en su Disp. Adic. 3º el régimen de suspensión de plazos administrativos.

A tal efecto, el apartado 1º de dicha Disp. Adic. 3º señala que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, de forma que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Dicha previsión, conforme establece el apartado 2º de la citada Disp. Adic. 3ª, se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, lo que implica, por tanto, su plena aplicación a las Entidades Locales.

Por otro lado, el apartado 4º de la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, en su redacción dada por el RD 465/2020, determina que:

  • “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.”

Entendemos, pues, que dentro de la previsión relativa a la protección del interés general se pueden incardinar actuaciones como la pretendida en el supuesto que nos ocupa, toda vez que la medida que se plantea es evitar, precisamente, provocar un daño a las personas.

A tal efecto, en el ámbito territorial de la entidad consultante, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana -LOTUP-, parte en su art. 189.1 de dicha noción, por cuanto prevé que cuando la amenaza de una ruina inminente ponga en peligro la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado, el Ayuntamiento podrá acordar las medidas que estime necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad del edificio, y ordenar el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños en los bienes públicos o a las personas, si bien, excepcionalmente, cabrá ordenar la demolición, cuando ésta fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios.

Así pues, considerando que la finalidad de dichas medidas es evitar poner en riesgo la seguridad pública, prevenir o evitar daños en los bienes públicos o a las personas, entendemos que dicha situación es incardinable en el marco de actuaciones indispensables para la protección del interés general.

Conclusiones

1ª. La Disp. Adic. 3ª.4º RD 463/2020, en su redacción dada por el RD 465/2020, señala que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

2ª. Entendemos, pues, que dentro de la previsión relativa a la protección del interés general se pueden incardinar actuaciones como la pretendida en la consulta planteada, toda vez que la medida que se plantea es evitar, precisamente, provocar un daño a las personas.

3ª. Por ello, partiendo de que la finalidad de dichas medidas es evitar poner en riesgo la seguridad pública, prevenir o evitar daños en los bienes públicos o a las personas, consideramos que dicha situación es incardinable en el marco de actuaciones indispensables para la protección del interés general, pudiendo el Ayuntamiento acordar, por tanto, la ejecución subsidiaria de las medidas cautelares.