El alcalde tiene reconocida dedicación parcial, con la correspondiente alta en la Seguridad Social. El Ayuntamiento cuenta también con un seguro de accidentes a favor de los integrantes de la Corporación. En ocasiones, por necesidades de los servicios y utilizando medios municipales, el alcalde realiza trabajos propios del personal de oficios (riego, podas, reparaciones, transporte de materiales, etc.). ¿Forman parte estas actuaciones de las funciones de la alcaldía, a efectos de la cobertura de las eventuales incidencias por la Seguridad Social o el seguro de accidentes? ¿Incurre el alcalde en alguna irregularidad con su conducta?
Un cargo corporativo, como el de alcalde, no puede realizar tareas administrativas o propias del personal laboral en ningún caso, aunque aleguen insuficiencia de medios. Esto resulta nítido tanto el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, como en la normativa específica local, entre cuyas clases de empleados públicos no se encuentran los concejales.
Tengan en cuenta que esto afectaría a dos áreas diferenciadas: quienes tienen competencia para ordenar y dictar normas; y quienes tienen la competencia para ejecutar esas normas. De hecho, la legislación establece la más absoluta incompatibilidad en el art. 178 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, y en el art. 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, respecto del personal (funcionario o laboral) que resulta elegido concejal de su mismo Ayuntamiento, debiendo pasar a la situación de servicios especiales, garantizándose de ese modo la objetividad, independencia e imparcialidad de los empleados públicos en el desarrollo de sus funciones y la clara separación entre el empleo público y la clase política.
La única posibilidad que existía legalmente, contenida en el antiguo apartado 4º del art. 92 LRBRL dio muchos problemas legales (la posibilidad de que un concejal hiciera las funciones de Tesorería) y fue derogada por la nueva redacción del art. 92.3 LRBRL, que deja claro que:
Asimismo, en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, ya no existe tal posibilidad.
Somos conscientes de que lo indicado dificulta mucho la gestión en los municipios pequeños, pero, como en muchas otras áreas de gestión, la posible colaboración de un cargo corporativo en las tareas debe ser solamente formal, esto es, debe constar como realizada por un empleado público.
A efectos de cobertura de contingencias por la Seguridad Social, pueden tener la consideración de accidente de trabajo los que ocurren con ocasión o por consecuencia de las tareas que, distintas a las de su grupo profesional, ejecutara aquel “espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa” (art. 156.1 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-), pero no en otros casos. Y desde la cobertura ofrecida por el seguro de accidentes de los cargos corporativos, muy probablemente en la póliza contratada no se contemple una extensión a los accidentes que ocurran realizando tareas que no son las propias de alcalde o concejal.
En definitiva, las actuaciones así realizadas son irregulares, dado que no se corresponden con las que son propias del cargo corporativo e invadir funciones propias del personal al servicio de la corporación local y, en cualquier caso, deben evitarse.
1ª. No existe en la legislación vigente la posibilidad de que el alcalde o un concejal realicen tareas administrativas o de prestación de servicios propios del personal laboral, debido a la necesaria separación entre el empleo y la función pública y la clase política.
2ª. Por eso, resulta incompatible ejercer como alcalde o concejal y como empleado público en una misma Administración Local, y las actuaciones llevadas a cabo en este sentido serían irregulares.
3ª. A efectos de cobertura de contingencias por la Seguridad Social, pueden tener la consideración de accidente de trabajo los que ocurren ejecutando funciones distintas a las propias “espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”, pero no en otros casos. Y desde la cobertura ofrecida por el seguro de accidentes de los cargos corporativos, muy probablemente en la póliza contratada no se contemple una extensión a los accidentes que ocurran realizando esas funciones que no son propias.