Este ayuntamiento delegó las competencias en materia de contratación del pleno al alcalde. En virtud de tal delegación, ¿es posible la adjudicación de un contrato competencia del pleno, puesto que el art. 22.4 LRBRL establece que es indelegable “la disposición de gastos en materia de su competencia”?
La Disp. Adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula las competencias en materia de contratación en las entidades locales:
En ambos casos la distribución de competencias se realiza como “órgano de contratación ”, es decir, de las atribuidas en virtud de la LCSP 2017; en materia de contratos tiene la función principal de aprobación del mismo, y declarar la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato para seleccionar al contratista, adjudica el contrato, ejerce las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le atribuye, tales como la interpretación del mismo, la modificación por razones de interés público o incluso su resolución, y estas son las competencias que el pleno habría delegado como “órgano de contratación” al alcalde, en el presente caso.
A partir de esta afirmación, se plantea si en las entidades locales de régimen común el pleno de la corporación puede delegar las atribuciones como órgano de contratación en cuanto al acto de adjudicación en los procedimientos de su competencia, conforme a lo dispuesto en el art. 22.4 LRBRL. La cuestión deriva de la mención expresa contenida en el art. 22.2.e) LRBRL, por la que no se podrían delegar las atribuciones sobre la disposición de gastos en materia de competencia plenaria, lo que supondría, en caso de entender aplicable una interpretación literal del precepto, que todo acuerdo de adjudicación de los contratos tendría que ser adoptado por el propio pleno de la corporación, al conllevar automáticamente una disposición de gastos por el importe de adjudicación del contrato.
Esta cuestión fue analizada de forma específica por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, en su Informe 11/2011, de 4 de mayo, llegando a la conclusión de que las exclusiones a las que se refiere el citado art. 22.4 LRBRL no afectan a las competencias en materia de contratación, por lo que las atribuciones incluidas en todo el proceso de licitación pueden ser objeto de delegación en los otros órganos locales con capacidad de adoptar acuerdos con efectos a terceros.
Para llegar a esta conclusión, la citada Junta Consultiva se apoya, aparte de la propia legislación de contratos públicos, en la referencia contenida en la Disp. Adic. 9ª del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, en la que se viene a afirmar expresamente la posible delegación de diferentes atribuciones plenarias en materia de contratación, entre las que se hace referencia a la adjudicación del contrato.
Por lo tanto, conforme a esta interpretación, debemos entender que la alusión que se recoge en la LRBRL relativa a la imposibilidad de delegación de actos de disposición de gastos, se refiere a materias no relacionadas con expedientes de contratación, debido a que, en estos supuestos, la normativa específica asume expresamente la posibilidad de adoptar estos acuerdos de delegación por parte del pleno de la corporación. En similares términos se han posicionado las consultas anteriores “¿Puede el pleno delegar en la alcaldía o en la junta de gobierno local las competencias en materia de contratación?”(EDE 2022/631091), y “Delegación de competencias en materia de contratación en las entidades locales” (EDE 2022/576349).
También se asume por la jurisprudencia la posibilidad de esta delegación del pleno de la corporación en otros órganos locales, como se aprecia en la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de marzo de 2013.
1ª. De conformidad con lo dispuesto en la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017 y el art. 22.4 LRBRL, las competencias del pleno como órgano de contratación pueden ser delegadas en la alcaldía o en la junta de gobierno local.
2ª. De acuerdo con lo anterior, la prohibición establecida en el art. 22.4 LRBRL, que impide delegar la disposición de gastos en materias de competencia plenaria, debemos entender que no afecta a los expedientes de contratación administrativa, dado que la regulación específica en materia de contratación pública ya permite expresamente la delegación de esta competencia. Por lo tanto, en virtud de la delegación realizada, el alcalde podrá adjudicar contratos cuya competencia corresponda al pleno.