jul
2021

¿Puede denegarse una solicitud de jubilación de un policía local por no haberlo comunicado previamente?


Planteamiento

Varios policías locales acaban de comentar verbalmente su intención de jubilarse de forma anticipada, uno con 60 años, otro con 61 y otro con 59. Ninguno realizó la comunicación al ayuntamiento antes del 31 de enero, aduciendo que la asesoría jurídica de su sindicato les informó que no tienen por qué realizarlo previamente y que pueden hacerlo en cualquier momento.

Lo cierto es que en plantillas como la nuestra en determinadas franjas de edad puede que no haya jubilaciones pero en otras franjas de edad pueden acumularse 10 jubilaciones en el mismo año, lo que puede provocar desequilibrios claramente.

¿Creen que tienen razón estos policías dada la literalidad de la Disp. Trans. 4ª RD 1449/2018? ¿Se entiende que esta disposición ya no es efectiva y operaba sólo para el año 2019 por el posible número excesivo de solicitudes de jubilación anticipadas? ¿Pueden solicitar la jubilación anticipada en cualquier fecha que ellos lo vean conveniente?

En caso de que fuera requisito exigible la solicitud hasta 31 de enero de cada año, ¿puede provocar efectos de nulidad o anulabilidad, en su caso? ¿Pueden los órganos fiscalizadores poner reparos a este tipo de solicitudes?

Respuesta

La cuestión planteada hay que situarla en el contexto de la aprobación del RD 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local.

La finalidad de la Disp. Trans. 2ª del RD 1449/2018, que complementa lo dispuesto en la Disp. Adic. 165ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, no es condicionar la jubilación de los funcionarios, sino permitir que la administración afectada pueda incluir estos puestos en la OEP del mismo año, adelantando un año su reposición e incluso, incluir en la OEP y en la convocatoria puestos cubiertos sin que se haya producido todavía la jubilación. Sin embargo, la citada Disp. Adic. 165ª limita su efecto temporal a 2018 al señalar que las Entidades Locales podrán disponer durante 2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020, aunque por la prórroga presupuestaria se entendió que también estaba vigente en 2019.

Sin embargo, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, incluye esta disposición:

  • Disposición adicional centésima quincuagésima novena. Tasa adicional de reposición de la policía local.
  • Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2020, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2021 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2021 y 2022.

Esta disposición, aunque indique literalmente el ejercicio 2020, entendemos que se refiere a 2021 o perdería todo el sentido, primero puesto que la LPGE 2021 no debe regular la OEP de 2020 (no lo hace su art. 19); segundo, ya que las bajas de 2020 están incluidas en la tasa de reposición de efectivos -TRE- sin necesidad de ninguna disposición adicional; tercero porque descontar las plazas de 2022 implica que la norma se refiere a las bajas previstas en 2021; y, por último, por el antecedente de 2018 (la Disp. Trans. 2ª del RD 1449/2018) referida al mismo ejercicio de sus efectos (bajas en 2018 para la OEP de 2018).

En consecuencia, en 2021 para la policía local, la tasa de reposición será:

  • - del 115 % de la TRE de 2020 (art. 19.Uno.4 LPGE 2021).
  • - la previsión de bajas en el colectivo en 2021. Estas bajas se descontarán de la OEP de 2022.

Hablar de previsiones en materia de jubilación anticipada resulta más que complicado por parte de cualquier entidad, sea pública o privada, por cuanto se trata de un derecho exclusivo del empleado salvo que se alcance la edad máxima de jubilación prevista en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo que recomendamos que traten de que los funcionarios comuniquen su intención de jubilarse anticipadamente, al menos de forma potencial y con posibilidad de renunciar a la misma. En cualquier caso, no debe producirse de forma permanente un aumento de efectivos entre 2021 y 2022 en la policía local.

Sobre la jubilación de los empleados públicos, pueden consultar el artículo de Jordi Mena Ivars “La jubilación forzosa del personal de las entidades locales”, publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho, nº 95.

Por lo expuesto, entendemos que la jubilación es un derecho de cada empleado público que no puede ser condicionado por la entidad local, siempre que no se supere la edad de jubilación forzosa para los funcionarios.

Ningún defecto tienen estas solicitudes ni entendemos que se puedan poner reparos a las mismas, puesto que su suporte legal, esto es, la normativa del Régimen General, es ajeno a la entidad local.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Extremadura. Creación de plazas de Policía Local y aprobación de OEP en 2021.
  • - Tasa adicional de reposición por jubilación anticipada de Policías Locales: ¿cabe incluir las plazas en la OEP y posteriormente modificar plantilla y RPT?

Conclusiones

1ª. Por lo expuesto, entendemos que la jubilación es un derecho de cada empleado público que no puede ser condicionado por la entidad local, siempre que no se supere la edad de jubilación forzosa para los funcionarios.

Ningún defecto tienen estas solicitudes ni entendemos que se puedan poner reparos a las mismas, puesto que su suporte legal, esto es, la normativa del Régimen General, es ajeno a la entidad local.

2ª. La finalidad de la Disp. Trans. 2ª del RD 1449/2018, que complementa lo dispuesto en la Disp. Adic. 165ª LPGE 2018, no es condicionar la jubilación de los funcionarios, sino permitir que la administración afectada pueda incluir estos puestos en la OEP del mismo año, adelantando un año su reposición e, incluso, incluir en la OEP y en la convocatoria puestos cubiertos sin que se haya producido todavía la jubilación.

Con un contenido referido a 2021, está vigente la Disp. Adic. 159ª LPGE 2020.

3ª. Recomendamos que traten de que los funcionarios comuniquen su intención de jubilarse anticipadamente, al menos de forma potencial y con posibilidad de renunciar a la misma. En cualquier caso, no debe producirse de forma permanente un aumento de efectivos entre 2021 y 2022 en la policía local.