jun
2022

¿Puede delegarse a favor de la junta de gobierno local la atribución relativa a la rectificación del inventario de bienes y derechos municipales?


Planteamiento

De conformidad con el art. 34 RBEL, corresponde al pleno de la corporación la aprobación del inventario de bienes ya formado, su rectificación y comprobación. No obstante ello, ¿se puede delegar esta competencia plenaria a la junta de gobierno local?

Respuesta

El RD 1372/1986, de 13 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, establece en el apartado 1 de su art. 17 que las corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

En línea con dicha previsión, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, incide en que las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la corporación.

Respecto a la naturaleza de los inventarios de bienes municipales, el TS ha señalado que “el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación, siendo más bien un litro que sirve, respecto de sus bienes de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que la corresponden" (Sentencia del TS de 9 de junio de 1978).

Por su parte, la Sentencia del TSJ Extremadura de 16 de septiembre de 2010 reconoce la obligación de seguir un procedimiento legalmente establecido para la aprobación y rectificación anual del inventario municipal, cuya omisión supone un vicio procedimental que acarrea la nulidad de la inclusión de los bienes, lo que redunda en confirmar la naturaleza de acto administrativo de la declaración de voluntad, en su forma de toma de conocimiento, que culmina el expediente de rectificación :

  • “…Es decir que hay que seguir el procedimiento establecido, algo que en modo alguno ha hecho la Corporación demandada. Por el contrario lo único que hace es ante la existencia de dos actos referidos al inventario , de signo contrapuesto, uno del 2003, en el que se incluye un determinado inmueble, y otro del 2007 que deja sin efecto aquél y, lo excluye, en un intento de anular éste último sin acudir al cauce legalmente establecido tal y como informó el Consejo Consultivo, y dando validez a otro que tal y como afirma la juzgadora era a esa fecha era inexistente en cuanto rectificado por el de el año 2007 que no fue declarado nulo. Para hacer la renovación del inventario , habrá que seguir los cauces procedimentales legales y como no se han seguido, lo correcto es lo estimado por la juzgadora esto es la nulidad del Acuerdo de 2009, procediendo en definitiva la confirmación de la Sentencia.”

La Sentencia del TSJ Cataluña de 10 de junio de 2011 aboga también por otorgar el carácter de acto administrativo de “declaración de voluntad”, acto de conocimiento no constitutivo, a la aprobación de la rectificación del inventario , afirmando que:

  • “El artículo 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local dispone que «las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación ». Según dispone el artículo 20 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en el mismo se debe expresar, entre otros datos, el título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad (apartado j).
  • (…) Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, que se cita en el recurso de apelación, «ningún precepto del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local), ni del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 (artículos 17 a 36), permite concluir que el Inventario tenga efectos constitutivos para el dominio público, de forma que sólo los bienes incluidos en él lo sean, o que sólo mediante su inclusión en él pueda probarse su condición de tales »…”.

Como bien se dice en la consulta formulada, el art. 34 RBEL dispone expresamente que:

  • "El pleno de la Corporación Local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación."

Si acudimos a las determinaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, y acudimos a las determinaciones relativas al régimen de distribución de atribuciones entre los órganos de los municipios de régimen común, el art. 22.4 prevé que:

  • "El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo."

A tal efecto, las atribuciones indelegables por parte del pleno de la corporación son las siguientes:

  • a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
  • b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el art. 45 LRBRL; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
  • c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.
  • d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
  • e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.
  • f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
  • g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
  • h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
  • i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
  • l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
  • p) Aquellas otras que deban corresponder al pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. Si acudimos al contenido del art. 47 LRBRL, no se recoge previsión alguna en relación a la rectificación del inventario de bienes municipal.

Tampoco resultan delegables la votación sobre la moción de censura al alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo.

Por tanto, en los municipios de régimen común es delegable por parte del pleno de la corporación a favor de la junta de gobierno local la atribución relativa a la rectificación del inventario de bienes y derechos municipales.

Conclusiones

1ª. Las corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2ª. El pleno de la corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

3ª.A la vista de lo previsto en el art. 22 LRBRL, en los municipios de régimen común es delegable por parte del pleno de la corporación a favor de la junta de gobierno local la atribución relativa a la rectificación del inventario de bienes y derechos municipales.