jul
2020

¿Puede celebrar matrimonios un Alcalde Pedáneo? ¿Y delegar la competencia en un vocal de la Junta Vecinal?


Planteamiento

Está claro que un Alcalde puede celebrar matrimonios y también delegar la competencia en uno de los concejales. Pero, en el caso de que el Ayuntamiento tenga Entidades Locales Menores dependientes, ¿puede también casar el Alcalde Pedáneo? ¿Y puede el Alcalde Pedáneo delegar tal función en uno de los vocales de la Junta Vecinal (electo o no electo)?

Respuesta

La Dirección General de los Registros y del Notariado -DGRN-, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su publicación “Consultas en materia de estado civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado (2005 y 2006)” incluye las Consultas de 23 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonios por alcaldes Pedáneos (pág. 119) y de 19 de junio de 2006, sobre autorización de matrimonios por Alcaldes Pedáneos (pág. 136), en las que la Dirección General se plantea si cabe entender extensible las facultades atribuidas por el art. 51 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, no sólo a los Alcaldes de los Municipios, sino también a los que lo sean de las Entidades Locales Menores o Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipal, esto es, a los Alcaldes Pedáneos, concluyendo lo siguiente:

  • “Si se tiene en cuenta: a) que la facultad de autorizar matrimonios la confiere el artículo 51 del Código civil al «Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio», no a los Alcaldes Pedáneos; b) que el artículo 40 del Real Decreto-Ley 781/1986 no atribuye a los Alcaldes Pedáneos la referida facultad de autorizar matrimonios; c) que no puede entenderse comprendida esta última competencia entre las genéricamente mencionadas en el artículo 38 de la citada Ley, que en todo caso tienen un marcado carácter administrativo; d) la imposibilidad de aplicar criterios de interpretación analógica en materia de competencia de órganos administrativos y autoridades públicas dadas las limitaciones que en cuanto a delegación de competencias y sus requisitos aparecen sancionadas en la ley (cfr. art. 13 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); e) la nulidad radical y de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas dictados por órgano incompetente (cfr. art. 62 núm. 1.b) de la citada Ley y reiterada jurisprudencia); g) y, en fin, la sanción de nulidad prevista legalmente para los matrimonios autorizados sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse (cfr. art. 73 núm.3 del Código civil) que obliga a no realizar interpretaciones extensivas de las competencias en esta materia por los perjuicios que de la eventual declaración de nulidad se pudieran derivar para los cónyuges, obligan a concluir, tal y como ya declaró este Centro Directivo en su Resolución de Consulta de 28 de mayo de 2002, negando prudencialmente la competencia para autorizar matrimonios a los Alcaldes de las Entidades locales de ámbito inferior al municipal, a que se refiere el artículo 40 del Real Decreto-Ley 781/1986, de 18 de abril.”

Cosa distinta es la de la situación jurídica de los matrimonios ya autorizados por el Alcalde de esa Entidad Local Menor; cuestión analizada en la segunda de las consultas citadas. El ordenamiento jurídico civil y registral, partiendo del principio general del favor matrimonii, trata de evitar los perjuicios derivados de los defectos de forma, en particular por incompetencia del órgano que lo autorizó, respecto de los contrayentes de buena fe. Por ello, si bien el art. 73.3 CC sanciona con nulidad de pleno derecho el matrimonio “que se contraiga sin la intervención del Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de testigos”, se trata de una sanción que se limita a los casos más extremos de ausencia de presencia física del Juez o funcionario ante quien deba celebrarse y que queda excepcionada respecto de los supuestos en que resulte aplicable la disposición contenida en el art. 53 CC, conforme al cual “La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los contrayentes hubiere procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente”. Por ello, la Dirección General entiende perfectamente válido el matrimonio oficiado por el Alcalde Pedáneo en virtud de la delegación errónea del Alcalde.

A pesar del tiempo transcurrido desde ambas consultas, no existen cambios normativos que nos permitan desmontar los argumentos de la Dirección General, por lo que debemos acatarlos. En consecuencia, se ha de concluir que es competente para autorizar el matrimonio civil el Alcalde del Ayuntamiento, pero no el Alcalde Pedáneo, pudiendo delegar el Alcalde en un Concejal, pero no en los citados Alcaldes Pedáneos.

Si no cabe la delegación en el Alcalde Pedáneo, tampoco en los miembros de la Junta Vecinal, salvo en quien además concurra la condición de Concejal del Ayuntamiento.

En el supuesto de que se hubiere autorizado algún matrimonio por un Alcalde Pedáneo por delegación del Alcalde, esta irregularidad no afectaría a la validez del matrimonio.

Conclusiones

1ª. No puede delegarse la celebración de matrimonios en los Alcaldes Pedáneos, ni en los miembros de la Junta Vecinal.

2ª. En caso de hacerse la delegación, la nulidad de la misma no se transmitiría al matrimonio autorizado por el Alcalde Pedáneo.