feb
2026

¿Puede aprobarse un precio público fijado por la alcaldía sin aprobación del pleno?


Planteamiento

En esta corporación, el equipo de gobierno no cuenta con mayoría suficiente para aprobar en pleno los asuntos que se someten a su consideración. Por razones de dinámica política, el pleno no aprueba ningún asunto, incluida la modificación de los precios públicos por la impartición de clases deportivas (pádel, baloncesto, etc.). Dicha competencia corresponde al pleno de la corporación, conforme a la LRBRL, y en un intento de resolver la situación, se procedió a su fijación provisional mediante decreto, que fue posteriormente recurrido.

Ahora se pretende organizar un campeonato de pádel, con una duración de dos años, y se desea fijar la cuota de inscripción y el precio público por la participación en el mismo.

Necesito su opinión sobre cómo establecer un precio mensual por participación que no requiera aprobación del pleno y pueda ser fijado legalmente por la alcaldía.

Respuesta

La idea fundamental de la creación del precio público consistió en que determinadas percepciones obtenidas por las Administraciones públicas calificadas hasta entonces como tasas, en poco o en nada difieren de las que perciben los particulares por prestaciones análogas. Por ello, se consideró que había de liberarlas de su condición de tributos, concibiéndose, para ello, los precios públicos, como ingresos de derecho público, pero no tributario; lo que, en palabras del legislador recogidas en la exposición de motivos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dota al régimen financiero municipal de más capacidad de adaptación a la realidad económica.

Las características de los precios públicos pueden resumirse, respecto de las tasas, en las siguientes:

  • - Su establecimiento y regulación supone un procedimiento de menores formalidades y duración que el exigido para la imposición y ordenación de los tributos locales y, por tanto, de las tasas. Es decir, no se exige ordenanza fiscal, por lo que no han de cumplirse los trámites exigidos por los arts. 15 a 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Simplemente, se aprueban y establecen mediante acuerdo, que ha de publicarse para la producción de efectos, tal y como se indica en la sentencia del TSJ Galicia de 14 de noviembre de 2011 y en la sentencia del TS de 14 de abril de 2000.
  • - La cuantía en los precios públicos no tiene el límite, característico de las tasas, de que su rendimiento global no exceda del coste total de la prestación del servicio, lo que puede suponer para la entidad pública de que se trate una forma de obtener beneficios de explotación.
  • - El procedimiento para su exacción y cobranza requiere menos formalidades, sin que ello suponga, dada su naturaleza de ingresos de derecho público, la renuncia a la posibilidad de acudir a la vía de apremio.
  • - Para resaltar este carácter no tributario de los precios públicos, la ley, en lugar de emplear los términos tradicionalmente vinculados a los tributos (hecho imponible, supuestos de no sujeción, sujetos pasivos, base imponible, devengo, deuda tributaria, etc.), acudió a expresiones distintas, tales como “obligados al pago”, “cuantía y obligación de pago”, “cobro” y “fijación”.

En un primer momento se consideró que al no tratarse de tributos para su aprobación no se aplicaba el procedimiento previsto para las ordenanzas fiscales, pero existía la duda de si se trataba de una ordenanza no fiscal y, por tanto, sujeta al régimen previsto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, para la aprobación de las prdenanzas locales.

Como hemos señalado, la sentencia del TS de 14 de abril de 2000 considera que:

  • “… los precios públicos , al carecer de la naturaleza de tributos, se establecen o modifican por un acuerdo del Pleno (mayoría de miembros asistentes) o, por delegación, de la Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno Local), sin necesidad de seguir el procedimiento garantista propio de las Ordenanzas fiscales; es más, sin necesidad siquiera de utilizar la forma de Ordenanzas.”

Por ello, la mayoría de los ayuntamientos huyen de la denominación de “ordenanza” y se suele utilizar una denominación distinta como “texto regulador del precio público …”, u otro semejante.

Y por tratarse de un acuerdo cuya naturaleza se parece más a la de un acto administrativo cuyos destinatarios son una pluralidad de personas que a una ordenanza, el texto íntegro debe publicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, normalmente, como mínimo, en el BOP y en el tablón de anuncios de la casa consistorial.

Por ello, el texto regulador del precio público basta con que se apruebe por el pleno de la corporación o, en caso de que se haya efectuado delegación, por la junta de gobierno local, y se publique en el BOP (art. 47 TRLRHL).

Corresponde al pleno la facultad de delegar en la junta de gobierno el establecimiento o la modificación de los precios públicos. En consecuencia, sólo el pleno y, en su caso, la junta de gobierno local cuando el pleno le ha delegado la competencia, puede aprobar los precios públicos. Por tanto, es total y absolutamente improcedente que los precios públicos se cobren sin procedimiento alguno o aprueben por la junta de gobierno sin delegación expresa para ello efectuada por el pleno de la corporación, siendo nulo de pleno derecho el acuerdo (o el cobro realizado) adoptado por ser un órgano manifiestamente incompetente (art. 47 LPACAP) y sin que se efectúe publicación de los importes.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Potestad reglamentaria. Aprobación de Ordenanza reguladora de precios públicos: ¿es posible por la JGL, sin delegación del Pleno y sin publicidad?” .

Conclusiones

1ª. Para el cobro de un precio público es necesario su aprobación, siguiendo los cauces legalmente establecidos.

2ª. La aprobación de los precios públicos debe realizarse por el pleno de la corporación y sólo la junta de gobierno local podrá aprobarlos cuando exista una delegación expresa del pleno de la corporación. En ningún caso, un precio público podría ser aprobado por la alcaldía.

3ª. Por todo ello, y en respuesta la pregunta formulada, debemos de señalar que no sería posible establecer un precio mensual por participación que no requiera aprobación del pleno y pueda ser fijado legalmente por la alcaldía.