dic
2019

¿Puede adjudicarse un contrato menor a una sociedad municipal que es medio propio para determinados suministros?


Planteamiento

Este Ayuntamiento es titular del 100% del capital de una sociedad que es medio propio personificado apto para recibir y ejecutar encargos relacionados con el suministro de flores y plantas y la realización de servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes.

Fuera de este ámbito objetivo de los encargos:

a) ¿Puede el Ayuntamiento adjudicar a la sociedad contratos menores para otras prestaciones distintas?

b) La imposibilidad de participar la sociedad en licitaciones públicas convocadas por este Ayuntamiento, tal y como dispone el apartado 2º de la letra d) del art. 32.2 LCSP 2017, ¿debe interpretarse en el sentido que también incluye los contratos menores para prestaciones distintas de las que pueden constituir objeto de encargo, teniendo en cuenta que los contratos menores no son objeto de convocatoria?

Respuesta

La posibilidad de encomendar determinados encargos a una empresa municipal, será viable siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello en el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, como se hacía por su antecesor el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-. Dichos encargos constituyen una relación de naturaleza instrumental, no contractual, de carácter interno, caracterizada por ser de ejecución obligatoria para la receptora de la encomienda, con sujeción a las instrucciones fijadas unilateralmente por el mandante y cuya retribución se fija por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependen, siendo una manifestación de la potestad autoorganizativa de la Administración, ya que no hay una autonomía de la voluntad por parte de quien recibe el encargo. Se trata de encargos que la Administración hace a sus servicios internos, o bien a los que poseen ese carácter para varias entidades. Ese encargo no constituye un acto administrativo ad extra con efectos sobre terceros, sino que se corresponde con órdenes de servicio mediante las cuales los órganos administrativos organizan y dirigen la actividad de sus órganos o entes dependientes, si bien estos últimos pueden tener personalidad jurídica diferente.

Con arreglo al art. 32.2 LCSP 2017, para que una entidad posea la naturaleza de medio propio, al que poder realizar el encargo sin que por ello adquiera la condición de contrato, ha de contar con una serie de notas que la definan como tal. Sólo cuando cumpla todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho apartado, esa persona jurídica, pública o privada, se puede considerar medio propio.

Como contrapartida a esa situación en la que se ubica a la sociedad instrumental, posee una serie de limitaciones, siendo una de ellas la de estarle vedada la participación en licitaciones que encargue el propio municipio como prevé el art. 32.2.d):

  • “Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.”

Ello es lógico, puesto que se pretende que aunque la sociedad pueda operar en el ámbito mercantil en uso de su capacidad de obrar, esa actividad ha de ser marginal, ya que se creó con el objetivo principal de atender una demanda de la propia Administración y el encargo que se realiza no tiene naturaleza de contrato. Sobre la naturaleza de este tipo de entes recomendamos la lectura de la Consulta “LCSP 2017. Encargos a sociedad municipal como medio propio y contratación posterior con terceros la ejecución material de las obras”.

No se trata de que no participen en las licitaciones convocadas para seleccionar a un contratista por alguno de los procedimientos existentes (abierto, simplificado o no, negociado…), sino que no se puede dar lugar a esa relación. Es cierto que el contrato menor no exige que se lleve a cabo la selección del contratista a través de un proceso concurrente, lo que no quiere decir que no exista un procedimiento que, como sabemos, además ha provocado en la actualidad una notable confusión al exigirse en el art. 118 LCSP 2017 que se acredite si se ha realizado más de un contrato con la misma empresa en el periodo de un año. Sobre esa cuestión y otras relacionadas con el contrato menor recomendamos la lectura de la Consulta “Gastos repetitivos de pequeña cuantía en Entidades Locales: ¿pueden ser objeto de contrato menor?”.

Entendemos, en definitiva, que lo importante para el legislador no es la forma o el procedimiento en que se contrata, sino la propia existencia de una relación contractual lo que se pretende impedir. No procede, por tanto, a nuestro juicio, más relación con el propio Ayuntamiento que el encargo por la vía prevista en el art. 32 LCSP 2017, sin que sea posible la adjudicación de un contrato menor.

Conclusiones

1ª. Las sociedades municipales creadas para ser entes instrumentales no pueden ser objeto de contratos con la Administración a cuyo capital pertenecen, dado que la relación que las une es la de ser destinatario de encargos conforme al art. 32.2 LCSP 2017.

2ª. Ello alcanza no sólo a las licitaciones, sino también a los contratos menores.