Estamos valorando el arrendamiento de unas fincas municipales (bienes patrimoniales) a una ingeniería que tiene un macroproyecto de plantas termosolares en 3 municipios.
En atención a los dispuesto en el art. 107.1 LPAP, ¿es posible justificar una adjudicación directa en base a las peculiaridades del proyecto (planta solar fotovoltaica), la limitación de la demanda (no consta demanda de uso alguno de esas fincas), la singularidad de la operación (una instalación termosolar), a lo que se añade la urgencia que se recomienda "globalmente" de implementar medidas de mitigación del cambio climático? ¿O, por el contrario, no son razones suficientes y nos aboca a un concurso?
En el ámbito de la gestión del patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, prevé en el apartado 1 de su art. 107, apartado de carácter básico, a tenor de lo dispuesto en la disp. final 2ª de la citada norma estatal, que los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa.
A tal efecto, dicho art. 107.1 LPAP incide en que las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
Vemos, por tanto, que el procedimiento de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales es, con carácter general, el concurso.
No obstante, procede la adjudicación directa cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deben justificarse suficientemente en el expediente.
Ahora bien, en el caso propuesto, se nos señala que las supuestas particularidades que se pretenden argüir para una eventual adjudicación directa son las peculiaridades del proyecto (una planta solar), la limitación de la demanda y la singularidad de la operación, así como una supuesta urgencia basada en que se debe mitigar el cambio climático. No obstante, no compartimos dichos argumentos para poder motivar una supuesta adjudicación directa, ya que, en nuestra opinión, no nos encontramos ante una instalación singular ni peculiar, precisamente en el momento en que nos ocupa, en el que proliferan las plantas solares fotovoltaicas, ni que haya urgencia en ello para mitigar el cambio climático, circunstancia que no se va a solucionar con la adjudicación directa de unas parcelas para que un operador ajeno a la administración se beneficie económicamente.
Tampoco compartimos que haya limitación en la demanda, ya que, precisamente, la misma se podría acreditar una vez licitado dicho contrato de arrendamiento.
Precisamente por el hecho de que hay varios operadores económicos en el mercado que pueden llevar a cabo la instalación pretendida y así lograr una debida concurrencia que permita al ayuntamiento obtener el máximo beneficio económico fruto del citado arrendamiento, entendemos que no debe acudirse a la adjudicación directa, sino a la licitación en pública concurrencia, como señala la regla general que consagra el art. 107.1 LPAP.
1ª. El procedimiento de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales es, con carácter general, el concurso.
2ª. No compartimos los argumentos planteados en la consulta para poder motivar una supuesta adjudicación directa, ya que, en nuestra opinión, no nos encontramos ante una instalación singular ni peculiar, precisamente en el momento en que nos ocupa, en el que proliferan las plantas solares fotovoltaicas, ni que haya urgencia en ello para mitigar el cambio climático, circunstancia que no se va a solucionar con la adjudicación directa de unas parcelas para que un operador ajeno a la administración se beneficie económicamente.
3ª. Precisamente por el hecho de que hay varios operadores económicos en el mercado que pueden llevar a cabo la instalación pretendida y así lograr una debida concurrencia que permita al Ayuntamiento obtener el máximo beneficio económico fruto del citado arrendamiento, entendemos que no debe acudirse a la adjudicación directa, sino a la licitación en pública concurrencia, como señala la regla general que consagra elart. 107.1 LPAP.