sep
2023

Publicación del acuerdo del tribunal de selección en un proceso selectivo. ¿Debe constar el pie de recurso?


Planteamiento

En una entidad local aragonesa se plantea la siguiente cuestión:

Un tribunal de selección de un proceso selectivo de estabilización de personal funcionario de 2022, por el sistema de concurso, ha acordado la valoración definitiva de los méritos del concurso y tras la adopción del acuerdo adoptado al efecto, se ha publicado un anuncio -suscrito por el Secretario del tribunal de selección- en el que se hace constar dicha valoración definitiva.

Entre los miembros del tribunal de selección se discute si el anuncio publicado debe incluir, en todo caso, un pie de recurso de alzada a favor de los aspirantes, contra el citado acuerdo adoptado por el citado tribunal -que debería resolver el Presidente/Alcalde de dicha entidad local-,o, sin embargo, como otros miembros del citado tribunal defienden, no debe incluirse tal pie de recurso de alzada, por cuanto en las bases de la convocatoria no se dice expresamente de que haya que ofrecerse a los aspirantes tal recurso de alzada, con motivo de la publicación del anuncio que incluya la valoración definitiva tantas veces citada.

Al respecto de lo dicho, ¿es obligado que conste el ofrecimiento de recurso de alzada a los aspirantes del proceso selectivo en el anuncio en el que se dé publicidad a la valoración definitiva del concurso con independencia de que las bases de la convocatoria recojan o no la inclusión de tal pie de recurso con dicha publicación?

¿Tal pie de recurso de alzada debe figurar en todo caso por aplicación de la Ley 39/2015 y el RD 364/1995?, normativa que las bases de la convocatoria dicen que resulta de aplicación al proceso selectivo.

En el caso de que fuera obligatorio la inclusión de dicho pie de recurso de alzada en el referido anuncio, ¿que consecuencias tendría la no inclusión del mismo en dicho anuncio? ¿Sería una notificación defectuosa?

Respuesta

Debemos tener presente que cualquier proceso selectivo que implique el acceso a la función pública se rige, en primer término, por el art. 23.2 de la Constitución Española -CE- (EDL 1978/3879), que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el sistema de acceso a la función pública.

Además, de conformidad con el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), las administraciones públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de éstos.

En el ámbito de los procedimientos de selección de personal, a falta de más previsiones en el TREBEP, vemos que el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI- (EDL 1995/13303), establece claramente en su art. 14 lo siguiente:

  • "1. Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • 2. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente."

Como puede apreciarse, el tenor literal del apartado segundo del meritado art. 14 RGI es claro, al señalar que, frente a los acuerdos del tribunal de selección podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.

En relación a dicha previsión, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), ya nos indica en el apartado 1 de su art.40 que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos 41 y siguientes de la LPACAP, si bien el apartado segundo de dicho art. 40 LPACAP prevé que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Asimismo, la LPACAP dispone en el apartado tercero de su art. 88 que "Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno."

De hecho, si atendemos al tenor literal del art. 88.3 LPACAP, el propio acuerdo del órgano colegiado debe contener el pertinente pie de recurso, práctica que, lamentablemente, en el día a día de la administración no se respeta.

Por tanto, se desprende claramente la necesidad de que en el anuncio relativo al acuerdo adoptado por el tribunal de selección, en su condición de órgano colegiado, figure expresamente el pie de recurso que se debe ofrecer a los interesados en el procedimiento, en aras de evitar indefensión a los mismos.

Tampoco es admisible el argumento de que si las bases por las que se rige el procedimiento de selección no establecen la obligación de ofrecer el correspondiente pie de recurso en el anuncio sobre la actuación del tribunal no hay obligación de señalar el mismo, toda vez que nos encontramos ante un aspecto recogido en la normativa aplicable sobre procedimiento administrativo común, e, incluso, en el citado RD 364/1995.

Ello es así, además, porque la finalidad del anuncio es que los interesados en el procedimiento, esto es, los aspirantes en el procedimiento selectivo, puedan saber cuál ha sido la decisión del tribunal, y, en consecuencia, poder ejercer su derecho a interponer el correspondiente recurso, cosa que no será posible si la Administración no les indica si pueden o no interponer recurso, qué tipo de recurso, ante qué órgano y en qué plazo puede ser interpuesto, lo que conllevaría, pues, la vulneración del derecho a la defensa de sus intereses, en los términos del art. 24 de la Constitución española -CE- (EDL 1978/3879).

Sobre las consecuencias de la omisión del pie de recurso, entendemos que si la misma provoca una indefensión a los interesados, podría determinar la nulidad de las actuaciones, ya que para que pudiera ser considerado como una notificación defectuosa, deberían darse los requisitos establecidos en el apartado tercero del art.40 LPACAP, esto es "Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda", por lo que no podemos pronunciarnos al efecto, al desconocer si ha habido algún interesado que haya interpuesto el correspondiente recurso de alzada.

En suma, deben tener en cuenta que, para evitar indefensión, el interesado debe saber que puede recurrir el acto administrativo, pero si realiza cualquier actuación en el sentido de interponer un recurso en vía administrativa, se subsanaría dicha omisión, no dándose así la nulidad del procedimiento.

A modo de ejemplo, la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de junio de 2023 (EDJ 2023/652416), argumenta que: 

  • "La diligencia de cese no puede considerarse nula de pleno derecho por el vicio formal que se pone de manifiesto. La única consecuencia de la notificación de la diligencia sin pie de recurso sería, en todo caso, el mantenimiento de la acción para el interesado. La presentación del recurso contencioso-administrativo, subsana esa omisión ".

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo previsto en el art. 14.2 RGI contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.

2ª. En relación a dicha previsión, y de conformidad con lo previsto en los arts. 40 y 88.3 LPACAP, se desprende claramente la necesidad de que en el anuncio relativo al acuerdo adoptado por el tribunal de selección, en su condición de órgano colegiado, figure expresamente el pie de recurso que se debe ofrecer a los interesados en el procedimiento, en aras de evitar indefensión a los mismos.

3ª. Por tanto, es obligado que conste el ofrecimiento de recurso de alzada a los aspirantes del proceso selectivo en el anuncio en el que se dé publicidad a la valoración definitiva del concurso con independencia de que las bases de la convocatoria recojan o no la inclusión de tal pie de recurso con dicha publicación, por aplicación de la normativa arriba señalada.

4ª. Para evitar indefensión, el interesado debe saber que puede recurrir el acto administrativo, pero si realiza cualquier actuación en el sentido de interponer un recurso en vía administrativa, se subsanaría dicha omisión, no dándose así la nulidad del procedimiento.