Planteamiento
Se ha practicado de forma incorrecta una providencia de apremio.
¿Es posible revocar dicha providencia de apremio? Y en caso de que así fuera, ¿qué órgano sería competente, dado que el artículo 219 LGT habla de órgano distinto al que lo dictó?
¿Cuál es el procedimiento a seguir?
Respuesta
En primer lugar, el art. 12.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
- “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo”.
En consecuencia, para responder a la cuestión planteada, debemos acudir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.
Así, como indicamos en la consulta “Liquidación provisional a los propietarios del inmueble por una ejecución subsidiaria de una demolición: anulación de la liquidación practicada por cuantía incorrecta y de la ulterior providencia de apremio”, la providencia de apremio debe responder a una liquidación correcta, de tal manera que, si la liquidación apremiada no es correcta, entendemos que debe anularse la liquidación y volverse a realizar dado que está pendiente de pago.
Recordemos que el art. 167.3 LGT dispone que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- “a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- c) Falta de notificación de la liquidación.
- d) Anulación de la liquidación.
- e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.”
Por tanto, como se ha practicado de forma incorrecta la providencia de apremio, deberá anularse la liquidación realizando a través de la revocación.
Es decir, como indicamos en la consulta “Revocación de acto tributario: órgano municipal competente y efectos sobre la providencia de apremio”, la providencia de apremio mencionada por la consultante, a nuestro juicio, va ligada inexorablemente a la liquidación de la que trae causa, por eso, anulada la liquidación, decae la providencia de apremio, por lo que ésta en puridad no se revoca.
En este sentido, la revocación se encuentra regulada en el art. 219 LGT:
- “1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
- La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
- 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
- 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
- En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
- 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
- Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
- 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa”.
Igualmente, la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2011, indica los siguientes requisitos:
- “…aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los «de gravamen o desfavorables», de tal forma que ello tiene lugar «en beneficio de los interesados». En cambio, no son susceptible de revocación:
- 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme (artículo 213.3 de la Ley General Tributaria).
- 2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos (artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ).
- Por otra parte, aun cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes:
- 1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley. De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154).
- 2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de «ilegalidad sobrevenida», como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.
- 3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados”.
Por tanto, siempre y cuando la liquidación cumpla con los requisitos previstos por la norma y la jurisprudencia para realizar la revocación, será posible revocar la liquidación, no la providencia.
Por ello, si la liquidación se encuentra pendiente de pago, consideramos que se deberá anular la providencia de apremio y revocar la liquidación realizada, practicando de nuevo otra liquidación correcta y se deberá conceder un nuevo período de pago en voluntaria.
Por otro lado, respecto al órgano competente, indica el art. 219.3 LGT que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto; como indicamos en la consulta “Revocación de acto tributario: órgano municipal competente y efectos sobre la providencia de apremio” (EDE 2021/556128), parece lógico que, en las Administraciones Públicas con estructura jerarquizada entre órganos, sea el superior jerárquico del que dictó el acto a revocar quien lo revoque. Pero en las entidades locales, en las que no existe jerarquía entre los órganos, la aplicación del art. 219 LGT nos lleva también a concluir que el órgano que revoca sea distinto del que dictó el acto que se pretende revocar, por lo que el acto dictado por el alcalde debe revocarse por el pleno.
Por último, el procedimiento para revocar la liquidación se regula en el art 219.3 y 4 LGT, es decir:
- - Se dará audiencia a los interesados
- - Deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
- - Se declarará por el pleno.
- - El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio, procede anular la providencia de apremio y, si se dan los requisitos, revocar la liquidación practicada por incorrecta, practicando de nuevo otra liquidación correcta.
2ª. Respecto al órgano competente para realizar la revocación, si la liquidación se realiza por el alcalde, será el pleno de la corporación.
3ª. Por último, el procedimiento a seguir se reconoce en el art 219.3 y 4 LGT:
- - Se dará audiencia a los interesados
- - Deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
- - Se declarará por el pleno.
- - El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.