feb
2022

Protección de datos. Solicitud de concejal para acceder a los datos personales del padrón municipal


Planteamiento

Un concejal del ayuntamiento solicitó tener acceso a todas las resoluciones de altas en el padrón de habitantes de los años 2020 y 2021. Dichas resoluciones se le remitieron, en virtud de su derecho de acceso a la información que obra en poder de la entidad local, según los arts. 14, 15, y 16 ROF. Si bien, antes de entregarle dichas resoluciones, se procedió al borrado de los datos personales de los terceros solicitantes del alta en el padrón al considerar que, a pesar de ese derecho de información del concejal, se deben de proteger los datos personales de los terceros que aparecen en las resoluciones.

Ahora el ayuntamiento ha recibido escrito del concejal solicitando conocer el motivo y fundamento legal de dicho borrado de datos personales.

¿El ayuntamiento obró correctamente protegiendo los datos personales de los solicitantes? ¿O, por el contrario, está obligado a facilitar dichos datos al concejal?

Respuesta

Los datos personales que puedan venir reflejados en el padrón municipal, así como en las resoluciones de altas, quedan sometidos a las disposiciones recogidas en el Reglamento General de Protección de Datos -RGPD-, así como en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-.

En virtud de lo anterior, para que la cesión de datos referenciada en la consulta sea conforme con la normativa de protección de datos debe poder fundamentarse en una de las bases legitimadoras recogidas en el art. 6.1 RGPD.Dichas bases legitimadoras son las siguientes:

  • a) Consentimiento.
  • b) Ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o aplicación a petición de este de medidas precontractuales.
  • c) Cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.
  • d) Protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  • e) Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
  • f) Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero.

En el ámbito de la Administración Local, la base jurídica que legitima los tratamientos suele ser, con carácter general, el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos, así como el cumplimiento de una obligación legal. En ambos casos, debe existir una previsión normativa con rango de ley que justifique el tratamiento de los datos.

El régimen del derecho de los concejales a obtener información necesaria para ejercer sus funciones de control está previsto, con carácter general, en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y en los arts. 14 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. Así, el art. 77 LRBRL y 14 ROF indican que:

  • “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.”

Por su parte, el art. 15 ROF establece que los servicios administrativos locales están obligados a facilitar la información, sin que el concejal acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • “a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.”

Adicionalmente, en relación con el derecho de acceso al padrón municipal por parte de un concejal, existen dos pronunciamientos judiciales que consideramos de interés reseñar.

En primer lugar, la Sentencia del TSJ Extremadura de 2 de junio de 2011 manifiesta que:

  • "Básicamente, la diatriba se centra en (...) si el acceso a tal documentación resulta precisa para el desarrollo de la función de los Concejales dentro de la Corporación. La sentencia de instancia incide en que el Padrón es un registro administrativo. Destaca la mención que según la Ley Orgánica 15/99 tiene tal Padrón como finalidad para la comunicación de los distintos órganos de cada Administración con los administrados, y que los Concejales tienen el derecho de información que sea preciso para el desarrollo de su función, que según la sentencia mencionada ha de ser concreto y específico, tratándose de datos, los contenidos en el Padrón, de carácter personal e íntimo de las personas.
  • (...) La STS de 11-10-2002 recoge la doctrina de la de 19-7-1989, que destaca el derecho de los Concejales a acceder a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenece, de manera que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento, que excede del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los Servicios municipales.
  • La mencionada jurisprudencia nos obliga a estimar el recurso de apelación interpuesto, señalando que el derecho de información es preciso para el ejercicio de una adecuada labor de oposición, que es la interpretación jurisprudencial de la Ley 7/85 (art. 77) la que permite este acceso a la información imbricada en el derecho fundamental del art. 23 de la C.E, que ante la Administración se ventilan cuestiones relativas a la intimidad de las personas, y que lo son tantas y tan peculiares o más que los que se recogen en el Padrón, aspecto sobre el que la referida sentencia, para su autenticidad, otorga el Tribunal Supremo un protagonismo decidido a los Concejales ."

En segundo lugar, conviene reseñar la Sentencia del TS de 9 de febrero de 1998, en la cual se indica que:

  • “No siendo, desde luego, equiparable la noción de personal estadístico con la representación ciudadana que en el ámbito municipal asumen los Concejales , lo cierto es que bien por vía de su aprobación o bien por la de fiscalización y control de los actos del Alcalde, los Concejales están legitimados para participar en la elaboración del Padrón Municipal y, sobre todo, para asegurarse de que la relación de los residentes y transeúntes en el término municipal que lo constituyen responde a la realidad, por lo que en este sentido responde claramente a su función representativa la petición de examen del Padrón y de sus antecedentes dirigida por los recurrentes al Alcalde, al ser su fin específico controlar aquella deseable adaptación a la realidad, lo que, por otra parte, no les exime de que cumplido el fin, queden obligados a sujetarse al deber de secreto respecto a aquellos datos personales que puedan atentar al derecho a la intimidad de los concernidos."

De la normativa referenciada y de las sentencias mencionadas se deduce un claro posicionamiento favorable al acceso de los concejales a la información del padrón municipal, así como a las resoluciones de altas, pero este posicionamiento está justificado en la necesidad de que dicho acceso esté vinculado y encuentre causa en sus facultades de decisión, control y fiscalización de las que participan los concejales en su calidad de miembros del ayuntamiento.

En este sentido, también se pronuncia la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- en su Informe 1 de enero de 2001, sobre acceso a los datos del padrón por concejales de las corporaciones locales, en el cual concluye que:

  • "En estos supuestos, el cesionario sólo podrá utilizar los datos en el ámbito y para el concreto fin del ejercicio de esta competencia, toda vez que éste es el límite establecido en la LBRL, indicando a su vez el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 que los datos "no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos", habiéndose en consecuencia informado desfavorablemente supuestos de utilización de los datos del Padrón Municipal Habitantes por parte de miembros de una corporación (incluido el Alcalde) para la remisión de cartas salutatorias a determinados residentes en el municipio."

En consecuencia, los concejales de las corporaciones locales, en tanto representantes de la voluntad popular, tienen derecho a acceder a los datos personales del padrón municipal, ya que el art. 77 LRBRL los capacita para acceder a cuantos datos obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. No obstante, en el art. 16.3 LRBRL se establece que se podrán ceder los datos cuando se trate de asuntos exclusivamente en los que la residencia o el domicilio son datos relevantes.

Por todo lo anterior, debemos estar a la finalidad concreta que justifica el acceso por parte del concejal, de tal forma que debe solicitar el acceso vinculado al ejercicio de su función pública. Aplicando este criterio, la cuestión del uso legítimo de los datos del padrón municipal por parte del personal que presta sus servicios en la corporación consultante únicamente será posible en aquellos supuestos en los que dicho acceso traiga su causa de la necesidad de conocer el domicilio de los ciudadanos para el adecuado ejercicio por parte de la corporación de las competencias que la Ley le atribuye. Por ello, la utilización y el acceso a los datos del padrón por parte del personal que presta sus servicios en la corporación consultante únicamente será posible en aquellos supuestos en los que dicho acceso traiga su causa de la necesidad de conocer el domicilio de los ciudadanos para el adecuado ejercicio por parte de la corporación de las competencias que la Ley le atribuye, siendo contrario a la Ley la autorización de cualquier otro acceso.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, resultará posible la cesión a los concejales de la corporación consultante de los datos contenidos en el padrón municipal y, por extensión, en las resoluciones de altas, si la misma se fundamentase en la necesidad de que los concejales solicitantes estén debidamente informados, a fin de llevar a cabo su función de control, en los términos previstos en el art. 77 LRBRL.

Conclusiones

1ª. La LRBRL establece que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a acceder a todos los datos que resulten precios para desarrollar su función y se encuentren en poder de los servicios de la corporación.

2ª. Asimismo, la LRBRL permite ceder los datos siempre que sean necesarios para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

3ª. La normativa de protección de datos prevé la posibilidad de ceder los datos a un tercero cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal.

4ª. Resultará posible la cesión a los concejales de la corporación consultante de los datos contenidos en el padrón municipal si la misma se fundamentase en la necesidad de que los concejales puedan llevar a cabo su función de control, en los términos previstos en el art. 77 LRBRL.