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2022

Protección de datos. ¿Se pueden instalar cámaras de videovigilancia de contenedores soterrados en la vía pública?


Planteamiento

Dentro de los tratamientos con fines de videovigilancia previstos en el art. 22 LOPD, ¿tendría cabida la videovigilancia de contenedores soterrados, es decir, aquellos contenedores de ubicación fija instalados en vía pública mediante la realización de obra civil, al poder ser entendidos como una infraestructura municipal (sistema local)? La finalidad de dicha videovigilancia sería exclusivamente por motivos de seguridad y evitar el vandalismo.

Respuesta

La imagen es un dato de carácter personal, ya que permite la identificación de personas físicas. Por ello, la videovigilancia con fines de preservar la seguridad de los contenedores y evitar el vandalismo supone un tratamiento de datos personales, y por tanto, está sometida al Reglamento General de Protección de Datos -RGPD-, y a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-, quedando amparado su uso en el desarrollo de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos (art. 6.1.e RGPD).

Dicho lo anterior, la instalación de videocámaras en lugares públicos, tanto fijas como móviles, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, rigiéndose el tratamiento de dichas imágenes por su legislación específica, contenida en la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), y el RD 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, sin perjuicio de que les sea aplicable, adicionalmente, lo previsto por el RGPD, en aspectos como la adopción de las medidas de seguridad que resulten de aplicación y la elaboración del registro de actividades en relación con el tratamiento de videovigilancia que se realice.

La utilización de sistemas de videovigilancia en lugares públicos debe tener una finalidad específica de seguridad en beneficio de la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. La instalación de este tipo de dispositivos de las imágenes grabadas está sujeta a requisitos muy estrictos ya que, en primer lugar, la autorización de instalación de videocámaras fijas y la utilización de cámaras móviles se otorga por la Delegación del Gobierno previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de la comunidad autónoma correspondiente.

Al estar los contenedores en la vía pública, debe aplicarse el procedimiento establecido en la LO 4/1997 y su reglamento de desarrollo. En este sentido, el art. 3.2 LO 4/1997, relativo al régimen de autorización para la instalación de las videocámaras, determina que:

  • “Serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente.”

Siendo así, hay que tener en cuenta que los criterios de autorización de instalación de videocámaras fijas atienden a asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos, constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causación de daños a las personas y bienes (art. 4 LO 4/1997), no pudiéndose utilizar para otros fines.

Para autorizar su instalación se tendrá en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los criterios de intervención mínima e idoneidad de manera que:

  • - Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
  • - Se deberá ponderar, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
  • - Su utilización exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
  • - No se podrán utilizar para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni en lugares en lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada.

Asimismo, serán de aplicación también las siguientes reglas:

  • - Las imágenes captadas deberán ponerse a disposición de la autoridad administrativa o judicial competente.
  • - Se fija en un mes el periodo de conservación de las imágenes, transcurrido el cual deberán destruirse, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública o con una investigación policial en curso.
  • - El acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y deber de secreto en relación con las mismas.
  • - Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos.
  • - Las zonas vigiladas deberán estar señalizadas.
  • - Las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidas.

Conclusiones

1ª. El tratamiento de las imágenes efectuadas por un sistema de videovigilancia queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos.

2ª. La instalación de videocámaras en lugares públicos, tanto fijas como móviles, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, rigiéndose el tratamiento de dichas imágenes por su legislación específica, contenida en la LO 4/1997 y su reglamento de desarrollo.

3ª. Dado que los contenedores están ubicados en la vía pública, deberá aplicarse el procedimiento recogido por la LO 4/1997 y su reglamento de desarrollo, debiendo ser su finalidad, en todo caso, la de garantizar la seguridad en beneficio de la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública, a los efectos de que su instalación sea conforme con la normativa de protección de datos y pueda quedar amparado el tratamiento de las imágenes en el desarrollo de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos.